SAP Alicante 460/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:3423
Número de Recurso267/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución460/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000267/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001284/2014

SENTENCIA Nº 460/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1284/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Edih & Plane, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Jesús Planelles Asensio y dirigida por el Letrado Sr. Gustavo Adolfo Gómez Devesa, y como apelada D. Benedicto y Dª Zulima, representados por el Procurador Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Heredia Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. López Lozano, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª. Zulima, contra la mercantil "Edih & Plane, S.L.", representada por el Procurador Sr. Planelles Asensio, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda futura celebrado entre las partes en fecha 23-7-07, condenando a la referida demandada a restituir a la parte actora las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda adquirida en importe de 17.400 €, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la referida demandada contra la actora reconvenida, debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte demandada-reconviniente de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Edih & Plane, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000267/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de apelación la mercantil recurrente alega incongruencia de la sentencia por aplicación de la doctrina del mutuo disenso, no pedida por ninguna de las partes litigantes.

Ciertamente recuerda la STS de 18 de junio de 2012 que "esta Sala ha advertido incongruencia en... declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02, rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02, rec. 1861/97 ).".

Sin embargo, examinada atentamente la resolución de instancia, puede entenderse que partiendo de la demanda en que se solicita la resolución de la compraventa y de la reconvención que pide el cumplimiento, consideramos que a la vista de la actitud de ambas partes litigantes en el iter contractual las consecuencias de tales conductas mutuamente incumplidoras, pueden considerarse desde el punto de vista del mutuo disenso, pero más bien como aplicación analógica de dicha institución a efectos de dar solución al conflicto, pues en la sentencia claramente se hace referencia a los mutuos incumplimientos que se dicen producidos. De modo que realmente no adolece de incongruencia extra petita .

SEGUNDO

Siguiendo, en este particular supuesto que nos ocupa, un orden procesal lógico por las razones que veremos, conviene resolver primero la reconvención y la consecuente solicitud de cumplimiento del contrato de compraventa.

En primer lugar, recordemos que el tribunal puede perfectamente apreciar si concurren o no los hechos que constituyen el componente jurídico de la acción ejercitada, en este caso la de cumplimiento contractual.

Y que la falta legitimación activa como pasiva ad causam, como la falta de acción, son estimables de oficio, así lo recuerda la STS Sala 1ª de 27 junio 2007, al decir que "la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00 ).". Y la STS de 30 de mayo de 2002, cuando matiza que "el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación "ad causam" se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995, de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const.) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.".

En segundo lugar que la posibilidad de resolución extrajudicial, si ambas partes están de acuerdo, permite desligarse de la convención, y si no, debe acudirse a los tribunales para su sanción, pero con la limitación derivada de que la expresión de voluntad en uno u otro sentido: resolución o cumplimiento, es vinculante tanto para la parte vendedora, como para la compradora en un posterior proceso judicial.

Es por ello que desde el punto de vista de la parte compradora nos dice la STS de 27 de junio de 2011 que "La declaración de la voluntad de resolver un vínculo contractual, con fundamento en el artículo 1124, tiene naturaleza unilateral, pues produce sus efectos sin necesidad de que la otra parte la acepte. Antes bien, como recepticia que es, basta con que la conozca su destinatario -o con que se den los supuestos de equivalencia al conocimiento que nuestro ordenamiento admite- para que sea eficaz.

Por ello, desde el momento en que la vendedora conoció la declaración de resolver emitida por la compradora, la resolución produjo sus efectos específicos -que, ciertamente, a los fines de la jurisprudencia antes

mencionada sobre la posibilidad de un ejercicio extrajudicial de la facultad de resolver las relaciones de obligación sinalagmática, no han sido discutidos por la primera-.

Lo que se ha de examinar, por tanto, es si la compradora puede revocar y dejar sin efecto su declaración de voluntad de resolver la relación contractual después del momento en que la misma produjo sus efectos, en ejercicio de un "ius variandi", para exigir a la otra contratante el cumplimiento del contrato.

Pues bien, la regla según la que elegida por el contratante una vía no puede optar por la otra -Digesto 18.3.4

(2) y 18.3.7- tiene en nuestro Código Civil una excepción, que aparece admitida en el propio artículo 1124, en cuanto posibilita que pida la resolución pese su anterior opción por el cumplimiento, si éste resultara imposible - sentencias de 9 de octubre de 1981 y 18 de noviembre de 1983 -.

La excepción, sin embargo, no se extiende al supuesto contrario, como recuerda la citada sentencia de 18 de noviembre de 1983 : "[...] el hecho de instar el cumplimiento [...] no veda después pedir la resolución (), posibilidad que en la interpretación más razonable del artículo 1124 del Código Civil, en cuanto a la opción que concede, permite concluir que si bien...

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