SAP Granada 382/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2017:1429
Número de Recurso481/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 481/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑECAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 554/15

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A Nº 382

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 30 de noviembre de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 481/17, en los autos de juicio ordinario nº 554/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dña. Aurora Cabrera Carrascosa y defendido por el Letrado

D. Joaquín Perales Puertas; contra Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Amparo Salazar Revuelta y defendida por el Letrado D. Oscar Francisco Garrido Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Rodolfo, frente a ZURICH SEGUROS, con las matizaciones de la perito judicial, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 226.836,17€ incrementados con los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento, de cada parte a su instancia y las comunes por mitad.", aclarada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACLARA la sentencia de fecha 19/04/2017 en el sentido siguiente: 1.- Procede la aclaración la sentencia en el sentido de que las secuelas anatomofuncionales concurrentes arrojan el resultado de 102,656,47€. 2.- No procede aclarar la alegación de la incapacidad permanente parcial, al requerir fundamentación jurídica específica. 3.- Procede aclarar la sentencia

en el sentido de incluir la mención " sin perjuicio de detraer de dicho principal las cantidades ya entregadas a la parte actora por la parte demandada según consta en el procedimiento" .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de julio de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido del escrito de oposición, como en tantas ocasiones, nuevamente nos vemos obligados a recordar la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación, ni en los términos establecidos para la jurisdicción penal por el Tribunal Constitucional, como reiteradamente establece la jurisprudencia, STS de 14 de junio de 2011, 7 de enero de 2011, 15 de junio de 2010, y 21 de diciembre de 2009 .

El informe del atestado, elaborado tras el accidente, permite establecer que la causa "principal" del siniestro fue la conducta desatenta de la conductora del vehículo asegurado, que en la intersección, no respeto la preferencia del actor. Sin embargo este elemento probatorio también establece, teniendo en cuenta las circunstancias de la vía y la existencia de una limitación de velocidad a 30 km/h, que tal límite no se respetaba por el demandante en el momento de la colisión, ya que de haber transitado así, habría tenido la posibilidad de realizar una maniobra evasiva, que no realizó. La circulación del demandante a velocidad excesiva, también resulta de la declaración recogida en el atestado de la persona que presenció el accidente, D. ª Encarna . Esta velocidad excesiva también se establece en el cálculo del informe del Sr. Aquilino, acompañado con la contestación, aunque sus conclusiones, a nuestro juicio, no toman en cuenta adecuadamente el impulso dado por el impacto del turismo, al que se confiere una determinada velocidad en base a criterios no objetivos.

En atención a lo expuesto podemos concluir estableciendo que la causa principal del daño sufrido por el actor, fue la conducta desatenta de la conductora del vehículo asegurado, ante su intempestiva irrupción indebida en el cruce, pero también, con incidencia menor a la aportación causal, la concurrencia en los hechos de la conducta culposa del demandante, que cabe estimarla con una incidencia de un 20%, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, en cuanto al respeto de los límites de velocidad establecidos, y su incidencia en cuanto al posible desarrollo de una maniobra evasiva reduciendo el daño causado, según determina el atestado al examinar las causas del siniestro.

En consecuencia procede estimar, aunque con incidencia menor a la aportación causal de la grave imprudencia del actor, que en los hechos también concurrió la conducta culposa del conductor del vehículo asegurado, que cabe estimarla con una incidencia de un 20%.

SEGUNDO

En cuanto a las restantes cuestiones planteadas en...

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