SAP Barcelona 530/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2017:14108
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución530/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Procedimiento abreviado nº 81/17

Diligencias previas nº 1541/14

Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Barcelona, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de contra la salud pública contra Bernardo, con N.I.E. nº NUM000, nacido el día NUM001 /1984 en República Dominicana, hijo de Efrain

, vecino de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Ribó Bonet y representado por el/ la Procurador/a Sra. Santín Perarnau, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la/s pena/s de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y costas, con decomiso de la sustancia y dinero.

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito; alternativamente concurrirían las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 12:00 horas del día 9 de junio de 2014 el acusado Bernardo, ciudadano dominicano con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Vendrell de la localidad de Terrassa, cuando a la altura de su número 40 se hallaba detenido el automóvil marca Opel modelo Astra de matrícula K-....-SR y a los mandos del mismo Melchor .

El acusado se aproximó al referido automóvil, introduciéndose en el mismo y ocupando el asiento del copiloto, facilitó al mencionado conductor un envoltorio que contenía 0,68 gramos netos de cocaína con pureza del 32% (equivalente a 0,22 gramos de cocaína base) recibiendo a cambio un billete de veinte euros y salió del vehículo, prosiguiendo Melchor circulando hasta ser interceptado por una dotación policial que le intervino la sustancia que acababa de adquirir, cuyos componentes volvieron a las proximidades del lugar de los hechos advirtiendo la presencia del acusado en una cafetería y procediendo a su detención, ocupándosele 18,80 euros fraccionados.

SEGUNDO

En la época de los hechos el gramo de cocaína alcanzaba, en el mercado clandestino, un precio aproximado de sesenta euros.

TERCERO

El acusado Bernardo era, en la fecha indicada, consumidor esporádico de cocaína sin que conste ninguna alteración, por dicha causa, en sus capacidades superiores de conocer y querer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368.2 del Código penal, en su modalidad de tráfico.

SEGUNDO

Como cuestión preliminar la defensa del acusado interesó la nulidad de las actuaciones al entender que, habiéndose dictado Auto de sobreseimiento provisional el 9/11/2015, recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal y desestimado su recurso mediante el de 15/3/2016, el recurso de apelación formulado contra éste por el Ministerio Público (que fue estimado en esta Audiencia Provincial -Sección X-) fue manifiestamente extemporáneo, por lo que, a entender de dicha parte, mantenía vigencia el sobreseimiento provisional decretado y confirmado en el Juzgado de instrucción al desestimar el previo de reforma.

La cuestión, como paladinamente se advierte con la mera lectura del Auto de 20/9/2016 (folios 146 y ss. de autos) dictado en esta Audiencia Provincial -Sección X-, fue precisamente articulada por la misma parte procesal, allí como parte apelada, en su impugnación al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y resuelta entonces, indicándose que debería haber sido la resolución que admitía a trámite la apelación (Providencia de 9/6/2016 -folio 132 de autos-) combatida en su caso.

No cabe, por último, orillar sucinta referencia en el plano estrictamente adjetivo, al dictado del art. 207.3

L.E.C ., como supletoria que es de su homónima criminal y rotulado el precepto como "cosa juzgada formal", que claramente establece que "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".

TERCERO

Volviendo a la enunciada calificación de los hechos, es bien sabido que el Tribunal Supremo incardina sin inflexión en el tipo de injusto definido en el art. 368 CP, como una de las conductas delictivas por excelencia, la compraventa ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes toda vez que viene reiteradamente conceptuando el delito como de "peligro abstracto" y de "resultado cortado o consumación anticipada", términos estos que, de nuevo, emplean últimamente las SSTS de 2 de junio de 2010 y 1 de marzo de 2011, entre otras, y de la que significaba anteriormente la STS de 20 de marzo de 2007 que "dada la amplitud con que se describe el injusto típico que se consuma con la simple actividad, encaminada a los fines y objetivos descritos, sin necesidad de que lleguen a alcanzarse", lo que a la par refuerza la línea jurisprudencial que considera de difícil configuración las figuras imperfectas de producción del delito (años atrás, la STS de 27 de noviembre de 1990 ya había proclamado que "en este tipo de delitos difícilmente resultan concebibles formas imperfectas de ejecución porque cualquier malogramiento o fracaso de una operación de tráfico no priva de

la consideración, como punto de partida, de la posesión de la sustancia estupefaciente con disposición de tránsito").

A renglón seguido debe dejarse constancia que la cantidad de estupefaciente transmitida es escasa, suficiente para reconocerle potencialidad dañina a la salud pública sirviendo al respecto cuanto el Tribunal Supremo estableció en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II de 24 de enero de 2003 (y ratificó el de 3 de febrero de 2005) como dosis mínima psicoactiva, pero sentada su nocividad, esa cantidad sí debe tomarse como referente a los fines del subtipo atenuado que integró, desde el pasado 23/12/2010, la reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio a modo de segundo párrafo del art. 368 CP .

Establece el mismo que "los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable" (a excepción que concurra alguna de las circunstancias de los arts. 369 bis y 370, que no es decididamente aquí el caso).

Esta modalidad atenuada, respondía sin duda a la plural y constante demanda, jurisdiccional incluida, de flexibilización de los márgenes hasta entonces invariables del rigor sancionador a fin de una más adecuada proporción en el castigo de conductas que, no obstante integrarse en el tipo de injusto, resultaban a todas luces de una menor trascendencia. La dicción legal obliga a reparar en un dato objetivo (escasa entidad del hecho) y otro subjetivo (circunstancias personales del autor). Claramente se advierte que aquel primero se conectará en la inmensa mayoría de los casos con la cantidad de droga transmitida, lo que en modo alguno supone obviar la valoración del dato subjetivo.

Desde la entrada en vigor de la reforma, la doctrina de casación ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto del alcance de ese subtipo atenuado. De entre los diversos posicionamientos jurisprudenciales conviene traer a colación, por su valor cronológico próximo y por su carácter de compendio de doctrina legal, la STS de 14 de septiembre de 2011 cuando establece que "en recientes sentencias de esta Sala (32/2011, de 25-1 ; 242/2011, de 6-4 ; 292/2011, de 12-4 ; y 380/2011, de 19-5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los jueces son soberanos, en principio,...

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