STSJ País Vasco 2432/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:3978
Número de Recurso2235/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2432/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2235/2017

NIG PV 48.04.4-16/006539

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0006539

SENTENCIA Nº: 2432/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12/12/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorena contra el auto del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22-5-17, dictado en proceso sobre OTR, y entablado por Lorena frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda, dictándose sentencia que se declaró firme, acordando en auto de fecha 28-3-17, su ejecución, recayendo el 22-5-17 resolución cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 10/04/2017, se dictó Auto por este Juzgado poniendo fin al presente procedimiento, acordando la desestimación de la demanda de ejecución formulada por Lorena frente a la RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA de Santurtzi, declarando regular la readmisión de la trabajadora en dicha Residencia.

SEGUNDO.- Por la trabajadora, Lorena, se presentó el 27/04/2017 escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a la RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA de Santurzi por plazo de tres días, siendo impugnado por la misma en fecha 17 de mayo pasado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho auto de instancia dice:

SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la representación de Lorena contra el Auto fin de procedimiento nº 19/2017 de fecha 24/04/2017, que se mantiene en todos sus términos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones judiciales de instancia, en forma de auto, proceden a desestimar, en ejecución, el incidente de readmisión, que la trabajadora ejecutante peticiona como irregular, confirmando su regularidad en tanto en cuanto la trabajadora ha sido readmitida (cuestión que se reconoce) con la categoría profesional de operaria de servicios, y esta trabajadora, a su vez, pide en ejecución que también se considere cocinera, atendiendo al hecho probado 1 de la resolución judicial primigenia que de manera ambivalente recogía operaria de servicios/cocinera.

La juzgadora de instancia viene a declarar que la categoría profesional de operaria de servicios es la que constaba en los diferentes contratos suscritos en las actuaciones y que, por lo tanto, la readmisión ha sido regular.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la demandada, ejecutada.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de...

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