AAP Valencia 468/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3977A
Número de Recurso636/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución468/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION 636/2017

AUTO Nº 468

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2017 dictada en AUTOS de ejecución hipotecaria número 733/2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia dos de los de Mislata,

Han sido parte en el recurso, como APELANTE D. Marcelino, y Dª. Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer, asistida de la Letrado Dª Carolina López Puchal,

Y como parte apelada la ejecutante, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D Guillermo Bayó Mir, y asistida del Letrado D. Francisco J. Hurtado Estebán,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 22 de junio de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" SE DESESTIMA la revisión solicitada por el Procurador Sr/a. OLIVER FERRER, del decreto de fecha 14-3-2017 en la cual se confirma."

SEGUNDO

Notificado el auto, D. Marcelino, y Dª. Asunción, interpusieron recurso de apelación alegando:

PRIMERA

ANTECEDENTES. -Que mediante el Decreto recurrido se adjudicó a la ejecutante la vivienda habitual de los ejecutados por la mitad del valor en una subasta en la que sólo acudió ella como postor, entendiendo esta representación que ello constituye un abuso de derecho, prohibido en los artículos 7.2 del código Civil v 247.1 v 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actuando en contra de sus propios actos, conllevando además la reclamación

personal el ejecutado igualmente pretendida, después de haberse adjudicado el bien por la mitad de su valor, un enriquecimiento injusto y una eternización de la ejecución.

SEGUNDO

Que es cierto que el artículo 671, párrafo primero de la LEC faculta al ejecutante, si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, como ocurre en el presente caso examinado, para adjudicarse el bien por la mitad del valor de tasación o por la cantidad que le deba por todos los conceptos, con lo que, formalmente, su actuación estaría amparada en el texto de la norma y su actuación no sería abusiva ni conllevaría a un enriquecimiento injusto.

Sin embargo, es necesario poner de manifiesto el contexto de crisis económica excepcional que rodea el caso y que hace que la postura del ejecutante devenga abusiva y pueda dar lugar a un enriquecimiento injusto de aquél, como pauta interpretativa que ha de guiar la aplicación sistemática de las normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil . Este hecho es, a nuestro entender, notorio y exento de prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 281.4 de la LEC .

Así las cosas, la solución del caso planteado en vía de recurso pasa por aplicar la ley teniendo en cuenta esta situación de excepción dado que la aplicación automática de la regulación de la ejecución hipotecaria desconociendo esta situación actual de crisis económica excepcional conllevaría dejar exento de responsabilidad a uno de los partícipes, como entidad financiera, en la causación de dicha situación, al haber valorado el bien objeto de garantía especulativamente o de manera irreal, y le permitiría además adquirir el citado bien por un precio irrisorio y continuar adelante con la ejecución contra los bienes personales del deudor exigiendo una cantidad dineraria que rozaría incluso el importe del préstamo concedido. De permitir esto se estaría amparando una operación, si bien más sofisticada y perjudicial para el sistema económico global como se ha demostrado, que no difiere mucho de la usura.

La pretensión de la parte ejecutante de que se le adjudique él bien por la mitad, y de seguir adelante con la ejecución, al no habérsele satisfecho su crédito, pues, recuérdese, la demanda lo es por la cantidad de 239.886,85 euros de principal, más 71.966,06 euros, presupuestados para intereses y costas, como si fuera ajeno a la sobrevaloración de las garantía inmobiliarias y a la participación, en tanto entidad de crédito, en la causación de la situación de crisis económica existente, constituye un enriquecimiento injusto y un ejercicio abusivo y antisocial del derecho que nuestro ordenamiento no permite ( art, 7.2 CC ) y que debe ser rechazado por los tribunales ( arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC ).

Hay que plantearse una reflexión, cuando menos moralmente intranquilizante, relativa a la razón por la que esta parte impugna el Decreto recurrido, por considerar que en realidad el valor de la finca subasta y adjudicada materialmente al banco, hoy por hoy, tiene un valor real inferior a la que en su día se fijó como precio de tasación a efectos de subasta. Y siendo esto así y en definitiva real la importantísima crisis económica, que ha llegado incluso a que la finca que en su día tasó en una determinada cantidad, hoy en día pudiera estar valorada en menos, no podemos desconocer que ello tiene también en su origen una causa precisa y que no es otra que la mala gestión del sistema financiero.

La ejecutante no puede desconocer su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala gestión de las entidades financieras que sean, en definitiva, bancos y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han desembocado en una crisis económica sin precedentes.

SEGUNDO

Que subsidiariamente, se interesa se acuerde se adjudique la vivienda por todos los conceptos, declarando saldada la deuda, y con carácter previo a fijar definitivamente el importe de adjudicación, habrá de practicarse la liquidación de los intereses y las costas devengados en la ejecución.

Terminaban solicitando que, previos los trámites legales se estime el recurso de apelación contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2.017, y en su consecuencia, previos los trámites legales oportunos, se acuerde la remisión de los autos a la Superioridad para que, siguiendo el recurso por sus trámites, en su día dicte Sentencia la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA a cuya SALA SUPLICO que estimando el presente Recurso de Apelación, se revoque íntegramente el Auto recurrido y se acuerde revocar el Decreto 119/17, en el sentido de acordar no haber lugar a la adjudicación, y subsidiariamente, se adjudique la vivienda por todos los conceptos, declarando saldada la deuda, y con carácter previo a fijar definitivamente el importe de adjudicación, habrá de practicarse la liquidación de los intereses y las costas devengados en la ejecución.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La resolución de primera instancia desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto del letrado del Juzgado adjudicando la vivienda subastada por 151.935,65 euros a la parte ejecutante SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., (70% del valor de tasación), al ser la vivienda habitual de los ejecutados, razonando que: "Se desestima el recurso por la propia fundamentación jurídica del decreto recurrido. Dispone el artículo 671 de la LEC Subasta sin ningún postor.

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días siguientes al cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3".

TERCERO

La parte apelada opone la falta de alegación de vulneración de precepto legal alguno en el recurso de apelación, formulando tan sólo el recurso en un supuesto enriquecimiento injusto y abuso de derecho, y que se llevó a efecto la subasta, con el resultado de que no se presentaron postores, y que al amparo del art 671 de la LEC, se le adjudicó por el 70% del valor de tasación.

CUARTO

Entendemos que no puede estimarse el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, como ha declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia, así la STS, Civil sección 1 del 13 de enero de 2015 (ROJ: STS 261/2015 - ECLI:ES:TS:2015:261) que indicó que: "Recurso de casación

  1. Formulación del único motivo. El recurso de casación formulado por el BBVA se basa en un único motivo, que se funda en la infracción por interpretación errónea del art. 579 LEC, en relación con los arts. 671 LEC, 105 LH y 1911 CC, y la jurisprudencia establecida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006, 25 de septiembre de 2008 y 2 de julio de 2007 .

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del único motivo. Debemos partir, en primer lugar, de la normativa legal aplicable, cuya infracción es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Valencia 330/2018, 21 de Diciembre de 2018
    • España
    • 21 December 2018
    ...A.P. de Barcelona, Sección 13 de 9 de Febrero de 2.018 ROJ 221/2018 ). En sentido similar se pronuncian los Autos de la A.P. de Valencia, Sección 6ª, de 22 de Diciembre de 2.017, ROJ 3977/2017 y de Islas Baleares Sección 5ª de 10 de Octubre de 2.017 ROJ 1724/2017 La doctrina que antecede, c......
  • AAP Almería 247/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 3 May 2018
    ...A.P. de Barcelona, Sección 13 de 9 de Febrero de 2.018 ROJ 221/2018 ). En sentido similar se pronuncian los Autos de la A.P. de Valencia, Sección 6ª, de 22 de Diciembre de 2.017, ROJ 3977/2017 y de Islas Baleares Sección 5ª de 10 de Octubre de 2.017 ROJ 1724/2017 La doctrina que antecede, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR