STSJ Comunidad de Madrid 712/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2017:13581
Número de Recurso278/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución712/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0008294

Procedimiento Ordinario 278/2016

Demandante: D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUC.ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 712/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 278/2016, interpuesto por don Luis

, representado por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar y dirigido por el Letrado don Jorge Quevedo Sánchez, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 24 de septiembre de 2015.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Carmen López de Zuazo Sánchez.

Se ha personado en el proceso la entidad ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por el letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia que:

"1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

  1. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de La Comunidad de Madrid (SERMAS) por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias.

  2. Condene a dicha Administración al pago al recurrente de la cantidad de 105.000,00 euros en que ha quedado cuantificada la valoración del daño".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y la entidad ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, una vez conferido el trámite pertinente para contestar a la demanda, presentaron escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, practicado las admitidas y conferido a las partes trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo, señalándose al efecto el día 29 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrada Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de septiembre de 2015, para la indemnización, en la cantidad de 105.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de la "lex artis" en una colonoscopia realizada el 29 de enero de 2015 en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, al haber actuado negligentemente tanto los servicios sanitarios del citado Hospital como los del Centro de Salud Jaime Vera de Leganés.

Con invocación de los artículos 1, 9.2, 10, 43 y 51de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los artículos 1 y 25 del Real Decreto Legislativo 1/2007, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de los artículos 9 y 10 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y de los artículos 4, 5, 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del Paciente, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado, se reclama en este proceso la indemnización, en la cantidad de 105.000 euros, de los daños y perjuicios personales y morales que se les han causado a don Luis, que se consideran antijurídicos y directamente derivados de la inadecuada asistencia sanitaria.

En apoyo de las pretensiones deducidas en la demanda, se alega que en el mes de noviembre de 2014 el Médico de Familia del Centro de Salud Jaime Vera, de Leganés, le prescribió al recurrente, que entonces tenía 68 años, una colonoscopia por presentar rectorragia; para la realización de dicha prueba, se le citó en su hospital de referencia (H. Severo Ochoa de Leganés) para el día 29 de enero de 2015, sin que antes se le hubiera explicado en qué consistía la prueba, sus riesgos, ni cómo debía prepararse previamente, ni se le hubiera dado a firmar el documento de Consentimiento Informado.

Se afirma que el paciente acudió a la cita el 29 de enero sin haber realizado la preparación/limpieza del colon, pero, pese a que la doctora que le hizo la prueba conocía la falta de preparación, procedió a practicar la misma. Se añade que introdujo el endoscopio hasta polo cecal, por un colon que desde el margen anal presentaba abundantes heces sólidas que impedían progresar y valorar la mucosa subyacente, y progresó hasta 45 cm del margen anal y que, al finalizar la intervención, se recomendó al paciente que se realizara una nueva colonoscopia con la preparación adecuada a cuyos efectos se le entregó una hoja de consentimiento

informado correspondiente a esta nueva colonoscopia, si bien no se le dio ninguna instrucción sobre los cuidados posteriores.

A última hora de la tarde del 29 de enero de 2015, don Luis comenzó con dolor abdominal irradiado a genitales y con vómitos de contenido bilioso. A la mañana siguiente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa, donde se le realizaron analítica, Rx y T.A.C. abdominal, y se le diagnosticó perforación del colon descendente por la colonoscopia reciente.

Tuvo que ser operado de urgencias, practicándosele una sutura simple con Epiploplastia.

A consecuencia de lo anterior el recurrente estuvo ingresado 7 días en el Hospital, e incapacitado para sus ocupaciones habituales otros 12 días más; quedó con perjuicio estético consistente en cicatriz media abdominal de unos 40 cms, y padeció un cuadro depresivo-reactivo, cuya indemnización reclama.

La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por haberse prestado la asistencia sanitaria de acuerdo con la lex artis y con información adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. - Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

    El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

    La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio...

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