STSJ Extremadura 425/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2017:1488
Número de Recurso424/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución425/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00425 /2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 425

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a CATORCE de DICIEMBRE de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 424 de 2016, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación del recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUAREÑA, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO, y ENTIDAD LOCAL MENOR DE TORREFRESNEDA representada por el Procurador D. LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO; recurso que versa sobre: Desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud a la Consejería de Medio Ambiente y Rural de 10.05.16 de que se inicie procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento aministrativo DT/DT02-2012 de DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LA ENTIDAD LOCAL MENOR DE TORREFRESNEDA.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso la resolución denegatoria por silencio, de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Extremadura, de la petición formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Guareña, de que se inicie procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo DT7DT02-2012 en relación con la delimitación territorial de le Entidad Local Menor de Torrefresneda, promovido ante la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Administración Pública, por el Alcalde Pedáneo de la Entidad Local Menor de Torrefresneda, el 22 de abril de 2012, así como las resoluciones adoptadas en dicho procedimiento y con causa en el mismo. Se alegan diferentes causas de nulidad. La defensa de la Junta de Extremadura insta la desestimación del recurso por tratarse de una petición de revisión de oficio que es inadmisible. La defensa de la codemandada Ayuntamiento de Guareña, insta la inadmisibilidad del recurso, por no existir acto administrativo, por tratarse de actos de mero trámite y por cosa juzgada entre otros.

SEGUNDO

Para la debida decisión de los temas que han accedido a este Tribunal procede traer a colación la vía paralela seguida por la parte actora que con fecha 20 de abril de 2012, solicita la aprobación de la delimitación territorial de la entidad Local Menor de Torrefresneda. Tras la tramitación del oportuno procedimiento, no se alcanzó resolución expresa, y contra el silencio, se alzó la entidad local menor de Torrefresneda, interponiendo recurso contencioso administrativo, que culminó con sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, que estima íntegramente el recurso. Esta Sentencia es firme por inadmisión del recurso de casación interpuesto.

En el presente recurso, la actora, lo que solicita es la revisión de oficio por nulidad de todo el procedimiento tramitado, algo que literalmente excede de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Procedimental, que no se refiere a procedimiento sino a actos, y que tal y como expresa la defensa de la Junta, dio lugar a una resolución presunta que favorecía al recurrente en cuanto se entendía desestimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento de Torrefresneda. El artículo 102, dispone que :

  1. Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

  2. El procedimiento de revisión de oficio, fundado en una causa de nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta Ley. En todo caso, la resolución que recaiga requiere dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, y no es susceptible de recurso administrativo alguno, sin perjuicio de la competencia del Orden Jurisdiccional ContenciosoAdministrativo.

  3. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley.

  4. Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado resolución se podrá entender que ésta es contraria a la revisión del acto. La eficacia de tal resolución presunta se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.

Es decir que mediante el procedimiento de revisión de oficio por nulidad, lo que se faculta es para declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 y aquí se solicita la nulidad no de un acto, sino de un procedimiento, y el acto definitivo que hubiera podido ser recurrido, ya lo fue, existiendo una sentencia

dictada por este Tribunal en procedimiento nº 88/2015, firme por inadmisión de casación que literalmente

expresó que:

PRIMERO

.- Es objeto de Recurso la resolución denegatoria por silencio, de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Extremadura, en relación a la delimitación territorial de la Entidad Local de Torrefresneda. (Badajoz).La petición se efectúa el 20 de abril de 2012.

SEGUNDO

.- Damos por acreditados los hechos objetivos que se extraen del expediente y las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones dictadas. Fechas y contenido extrínseco de los escritos presentados y de las propias resoluciones. Contenido extrínseco de los informes emitidos por los diversos organismos, etc.

Con el fin de evitar reiteraciones, damos por acreditados los hechos a los que se refieren los antecedentes fácticos contenidos en los apartados primero a decimoquinto de la demanda.

Así pues y sin entrar ahora de manera específica en los trámites seguidos, pues insistimos, ello no es motivo de discrepancia, debe indicarse que la Entidad Local Menor de Torrefresneda, constituida al amparo del Decreto 53/94, solicitó en fecha 20 de abril de 2012 a la Consejería de Administración, la delimitación del ámbito territorial de conformidad a la DT3ª de la Ley 17/2010 . Dicha delimitación comprendería el área del núcleo de influencia, conforme al plano realizado en 1969 por el Ingeniero Sr. Jesús . Tras los respectivos informes, incluido el del Consejo Consultivo favorable a tal solicitud, se interpone recurso ya que la Junta de Extremadura como así incluso lo reconoce, no se ha pronunciado, al entenderlo una decisión discrecional y no obligatoria. De una manera un tanto alambicada, en conclusiones viene a defender, que en realidad la petición de la Entidad se halla en cierto modo matizada por los informes de los Organismos cartográficos, lo que supondría que los límites solicitados, no son tan ciertos como la parte pretende.

El Ayuntamiento de Guareña, se opone por cuestiones de fondo que en su momento se examinaran y alega asimismo, incompetencia de jurisdicción. Debe indicarse que las causas de inadmisibilidad, realizadas como alegaciones previas se desestimaron por resolución de la Sala.

TERCERO

.- Principiando por la primera de las objeciones, que se realizan, es decir, por la incompetencia jurisdiccional alegada, entendemos que la misma no debe apreciarse. Sustenta el Ayuntamiento, que la nueva situación pretendida vulnera el RD 1690/86 en sus arts. 45 a 47 . Según dicha interpretación correspondería en todo caso al Ayuntamiento y no a la Consejería la decisión, por lo que al regular la Ley autonómica, una materia relativa a fijaciones y alteraciones municipales, se opone a la legislación básica estatal y a lo que disponen los arts. 140 y 149 de la Constitución . En definitiva, que puesto la decisión acerca de lo solicitado corresponde al Municipio de Guareña y no a la Junta de Extremadura, esta Sala sería...

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