AAP Badajoz 180/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2017:619A
Número de Recurso370/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00180/2017

Modelo: N10300

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

Equipo/usuario: JAA

N.I.G. 06011 41 1 2003 0102225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000041 /2016

Recurrente: Esther

Procurador: MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER DIAZ IGLESIAS

Recurrido: Jose Daniel

Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA

Abogado:

AUTO Núm.180/2017

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso civil núm. 370/2017

Ejecución de títulos judiciales núm. 41/2016

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almendralejo

===================================

Mérida, siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de ejecución de títulos judiciales, número 41/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 370/2017, en el que aparecen, como parte demandante (apelante) D.ª Esther, representada por la procuradora Sra. Mena Núñez y con la dirección del letrado Sr. Díaz Iglesias, y demandado D. Jose Daniel, representado por el procurador Sr. Redondo Miranda y con la dirección del letrado Sr. Guillén Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almendralejo en los autos de ejecución de títulos judiciales núm. 41/2016 se ha dictado auto de 26-VI-2017, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la oposición formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales PEDRO REDONDO MIRANDA en nombre y representación de D Jose Daniel, procede que la ejecución siga adelante por la cantidad resultante del abono de las actualizaciones de la pensión de alimentos desde marzo de 2011 a diciembre de 2014 así como por importe de 7.085,04 euros por pensión compensatoria.

Requiérase a D. Jose Daniel a fin de que dé cumplimiento a lo acordado".

SEGUNDO

Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 5-XII-2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS SOUTO HERREROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se estima parcialmente. Es doctrina constante y reiterada de nuestros Tribunales que la enumeración que se hace en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales y arbitrales es "númerus clausus" y no admite interpretación extensiva o analógica, de donde cabe racionalmente deducir que la inclusión de la compensación en el artículo 557 y no en el 556 no es resultado de un lapsus u olvido del legislador, sino que es consecuencia de una limitación buscada de propósito, que tiene por finalidad agilizar el proceso de ejecución de Sentencias y otros títulos judiciales y arbitrales, impidiendo que se pueda obstaculizar la ejecución por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria, y que no guardan conexión objetiva con ella, puesto que, tal y como se razona en la Exposición de Motivos, no cabe olvidar que el proceso de ejecución, a diferencia del de los títulos no judiciales, ha ido ya precedido de otro proceso, el declarativo, lo que no produce indefensión alguna al ejecutado, puesto que se le garantiza la posibilidad de invocar los derechos que no pudiera oponer en la oposición a la ejecución en el proceso en el que hayan sido reconocidos, o en un ulterior proceso declarativo ( artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el caso presente, la parte ejecutante promueve la ejecución de una obligación establecida en una resolución judicial ( sentencia de 5 de febrero de 2004, dictada en procedimiento de separación), en cuya virtud el ahora ejecutado venía obligado a abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijos. Y frente a la reclamación de las cantidades impagadas en tal concepto, el ejecutado ha invocado pluspetición al amparo de las situaciones personales y patrimoniales de sus hijos.

Es cierto que en contadas ocasiones, dicho acotamiento o limitación de causas de oposición no impide la aplicación de otras normas o principios generales, como el que impide estimar una reclamación o acción abusiva prohibida por el artículo 7.2 del Código Civil y 247 de la LEC o que implique un enriquecimiento injusto pero siempre que ello resulta claro y manifiesto (nuestro reciente AAP Badajoz 8-3-2017; AAP Madrid, Sec. 22ª, A 10-2-2009).

Así, en relación con la cuestión acerca de si en el proceso de ejecución de títulos judiciales es o no posible oponer la extinción del crédito por modificación de las circunstancias que determinaron su constitución en sentencia o auto judicial no es, ciertamente pacífica, pues no faltan pronunciamientos de Audiencias Provinciales admitiéndolo sobre la base de una interpretación amplísima, del concepto de pago empleado por la ley (AAP Álava 28 febrero 2006) pero es mayoritaria la doctrina que sostiene que no cabe aceptar tal causa de oposición ( SSAP Madrid 24 julio, Guipúzcoa 13 marzo 2006 ) o la admiten solo muy excepcionalmente en situaciones claras, evidentes e injustificadas de utilización inadecuada del título ejecutivo logrado en su día para obtener unas prestaciones que la realidad revela sin lugar a dudas actualmente injustas e injustificadas...

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