STSJ Comunidad de Madrid 442/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2017:13140
Número de Recurso764/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución442/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0017062

Procedimiento Ordinario 764/2016

Demandante: D./Dña. Julieta

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 442/2017

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

------------------------------------- En Madrid, a veintinueve de Noviembre del año dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 764/16 formulado por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de Dª. Julieta, contra Resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo de 9 de Marzo de 2.016 sobre convocatoria de proceso selectivo para ingreso como personal laboral temporal fuera de convenio; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en

cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Noviembre de 2.017.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Julieta se impugna la Resolución de 09/03/2.016 de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso como personal laboral temporal fuera de convenio, con la categoría de Responsable de Programas de Cooperación en las Oficinas Técnicas de Cooperación.

En la demanda se alega: que la actora ostenta la condición de personal laboral fijo fuera de convenio de la AECID con la categoría de Responsable de Programas y una antigüedad de 01/02/2.008, ubicándose su centro de trabajo en la Oficina Técnica de Cooperación de la AECID en Montevideo (Uruguay); que presentó solicitud para participar en el proceso selectivo impugnado; que en el mismo se establece la fase de concurso para valoración con un máximo de 50 puntos de méritos profesionales (40 puntos), méritos formativos (5 puntos) e idiomas (5 puntos), y la fase de oposición, valorada con un máximo de 50 puntos, consistente únicamente en una entrevista personal sobre aspectos del curriculum del candidato; que con anterioridad a esa convocatoria, por Resolución de 28/05/2.010 se convocó proceso selectivo idéntico, para personal laboral fijo fuera de convenio con la categoría de Responsable de Programas de Cooperación en las Oficinas Técnicas de Cooperación, a cuyas resultas hubo aspirantes que pasaron a formar parte de la bolsa de empleo; que por Resolución de 14/03/2.016 de la AECID, haciéndose alusión expresa a la preexistencia de una bolsa de trabajo nacida en la convocatoria de 28/05/2.010, se suspendió la eficacia de la de 09/03/2.016, ahora impugnada, en tanto se procediera a hacer efectivo lo establecido en aquella precedente convocatoria para cubrir puestos con los integrantes de la bolsa de trabajo anterior; que tras la asignación de las plazas y la exclusión de la bolsa de empleo de aquellos aspirantes que rechazaron el puesto o renunciaron a su desempeño, la AECID dictó Resolución de 10/06/2.016 reanudando la eficacia de la de 09/03/2.016 ahora impugnada; que las personas que formaban parte de la bolsa de empleo creada tras la convocatoria de 2.010 y que como consecuencia de la Resolución de AECID de 10/06/2.016 accedieron a plazas ofertadas en la convocatoria de 09/03/2.016, no tuvieron que pasar ninguna entrevista personal y superaron en su día las mismas pruebas de conocimiento objetivas y escritas que los titulares de las plazas; que por tanto resulta que para ocupar plazas con el mismo contenido y perfil, la convocatoria de 09/03/2.016 establece un régimen de acceso muy distinto al del recogido en la Resolución de 28/05/2.010, pues en la convocatoria ahora recurrida se incluye como novedad que en la fase de oposición se han sustituido las pruebas objetivas y escritas por una entrevista personal no presencial cuya calificación supone un 50% de la puntuación total, siendo además dicha puntuación de la entrevista personal el primer criterio determinante en caso de empate a puntos entre los aspirantes; que eso supone que las actuaciones y pruebas selectivas de los aspirantes a un mismo puesto de trabajo no son iguales, a pesar de ocupar las mismas plazas, resultando desigual para los aspirantes a las plazas convocadas en el año

2.016 que para ocupar puestos de trabajo similares en su contenido y características a los convocados en el año 2.010, actualmente la mitad del proceso selectivo dependa exclusivamente de una entrevista personal, cuando en el año 2.010, y para ocupar las mismas plazas, no había sido así, primando entonces una batería de pruebas objetivas escritas iguales para todos los concurrentes; que mediante la realización de la entrevista se desprende que los aspirantes serán evaluados sobre determinados aspectos que ya están contemplados dentro de la fase de concurso, en la que ya se valoran los servicios prestados en programas de cooperación al desarrollo; y que habiéndose presentado escrito ante el Defensor del Pueblo denunciando la anterior situación de opacidad y falta de objetividad en el proceso selectivo que aquí se impugna, aquella institución dictó resolución ratificando la falta de transparencia, el abuso de discrecionalidad y las dudas sobre la arbitrariedad o falta de objetividad en el proceso selectivo.

Sobre la base de lo expuesto la recurrente plantea sustancialmente, de un lado que la convocatoria impugnada de 2.016 provoca una situación de desigualdad e inseguridad, al concentrar toda la fase de oposición en una única prueba selectiva de entrevista personal no presencial cuando en la convocatoria anterior de 2.010 sobre los mismos puestos de trabajo fueron pruebas objetivas escritas iguales para todos los concurrentes, resultando además que algunos trabajadores que pasaron a formar parte de la bolsa de empleo del año 2.010 ocuparon puestos de trabajo convocados en 2.016 sin haber realizado una entrevista personal, que sí debían pasar los que participaban sin provenir de aquella bolsa de empleo; y de otro lado que la valoración de tales

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