AAN 3/2018, 13 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:1425A
Número de Recurso251/2017

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

MADRID

AUTO: 00003/2018

- Modelo: N08150

C/ GOYA 14 28071 MADRID

Equipo/usuario: MLF

N.I.G: 28079 23 3 2017 0003357

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2017 /

Sobre: OTROS

De D./ña. EXCELSIOR TIMES S.L.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

Contra D./Dª. CNMC

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SANTOS H. DE CASTRO GARCIA

ANA ISABEL MARTIN VALERO

En MADRID, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto por la procuradora Dª LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA en nombre y representación de EXCELSIOR TIMES S.L. contra Resolución de la

Sala de Supervisión Regulatoria de la COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA de 16 de marzo de 2017, sobre Liquidación provisional nº1/2017 del Bono Social.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17.11.17 se confirió traslado a las partes a fin de que alegaran lo que su derecho conviniera respecto de la posible inadmisión del presente recurso por haberse interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación, al amparo de lo previsto en el art. 51.1.c) de la LRJCA, lo cual han verificado al efecto, con el resultado que consta en autos.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Dª. MARIA ASUNCION SALVO TAMBO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado en el traslado conferido por la Sala señala que procede declarar la inadmisión del recurso en razón de que la impugnación se dirige contra la liquidación dictada por la CNMC en cuanto a la regularización practicada por aplicación de la disposición transitoria octava del RD 413/2014, de 6 de junio .

Se trata en su opinión de liquidaciones provisionales que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, avalada por la del Tribunal Supremo, no son susceptibles de impugnación autónoma sino que habrá de recurrirse la liquidación final del ejercicio de la que son ingresos a cuenta.

SEGUNDO

La demandante plantea el carácter recurrible de la parte de las liquidaciones en las que se practica el ajuste correspondiente al periodo que va desde el 14 de julio de 2013 (entrada en vigor del RD-Ley 9/2013, de 12 de julio) al 31 de mayo de 2014 en aplicación de la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, sosteniendo a tal efecto que configura un acto administrativo diferente a las liquidaciones de producción de energía mensual, tiene una identidad propia susceptible de impugnación y, además, en cualquier caso ya goza de ese carácter definitivo que se niega por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Tribunal Supremo, en auto de 17 de diciembre de 2014, se pronunció al respecto admitiendo su carácter recurrible en vía jurisdiccional por cuanto que, en el aspecto contemplado, las liquidaciones son singulares en la medida en que incorporan un determinado contenido de cierre o compensación. En el auto acabado de citar, así como en el de 4 de febrero de 2015 (pieza de suspensión 723/2014, en el recurso directo contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio), el Tribunal Supremo deja abierta la cuestión de la impugnabilidad del aspecto controvertido de las liquidaciones en cuestión, pues afirma que su carácter recurrible podrá ser...

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