SAP Madrid 578/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2017:17978
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución578/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0004869

Recurso de Apelación 41/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 333/2013

APELANTE: GESMINSA S.L.

PROCURADOR D./Dña. ZAHARA MARÍA RODRÍGUEZ-PEREITA GARCÍA

APELADO: D./Dña. Flor

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL

SENTENCIA número 578/2017

En Madrid, a 15 de diciembre de 2017.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 41/2016, los autos del procedimiento nº 333/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, referente al ejercicio de acciones en materia de sociedades cooperativas.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en este segunda instancia, por la apelante, GESMINSA SL, la procuradora Dª. Zahara Rodríguez- Pereita García y el letrado D. Fernando González González; y por la apelada, Dª. Flor, el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal y el letrado D. Bernardo Rodríguez-Noriega Vizcaíno.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 24 de mayo de 2013 por la representación de Dª. Flor contra VIVIENDAS GABIA SUR, S. COOP. MAD. y contra GESMINSA SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaban lo siguiente

"condene a las demandadas conjunta y solidariamente al pago de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (122.903,72 €) más sus intereses legales desde la fecha de la baja de

la actora en la cooperativa, incrementados en dos puntos desde sentencia según lo previsto en el artículo 576 LECiv y Costas.".

SEGUNDO

Tras la tramitación del proceso, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia el 16 de octubre de 2014, la cual contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Flor, siendo demandadas VIVIENDAS GABIA SUR, SOC. COOP. MAD. DE VIVIENDAS Y GESMINSA, S.L., debo condenar y condeno a éstas últimas, conjunta y solidariamente, al pago a la demandante de la cantidad de 115.578,81 euros, más los intereses legales desde la interposición de la semana.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpuso recurso de apelación por la representación de GESMINSA SL, que fue tramitado en legal forma.

Remitidos de los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, tuvieron su entrada en el registro de este tribunal, con fecha 13 de enero de 2016, tras lo cual fueron turnados a la sección 28ª.

El rollo de apelación se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

La vista pública del asunto se celebró ante este tribunal con fecha 14 de diciembre de 2017, en cuya acto la defensa de las partes pudieron informar sobre la valoración que asignaban a la prueba documental que fue admitida en la segunda instancia.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La actora, Dª. Flor, se incorporó en el año 2007 a la cooperativa VIVIENDAS GABIA SUR, S. COOP. MAD. con el fin de poder adquirir una vivienda en la promoción que se estaba efectuando en el Ensanche de Vallecas (Madrid). Finalizada la construcción, Dª. Flor constató que, en función de cuáles era sus circunstancias (cuantía de renta de la unidad familiar), no iba a tener derecho a obtener una de esas viviendas porque no cumplía los requisitos para que se le adjudicara vivienda de protección pública subvencionada. Solicitó, por lo tanto, con fecha 27 de abril de 2011 su baja, con carácter obligatorio, en la cooperativa. La decisión inicial de los órganos de VIVIENDAS GABIA SUR, S. COOP. MAD. fue calificar la baja como injustificada, pero impugnado el correspondiente acuerdo la asamblea general, en reunión de 19 de septiembre de 2011, modificó la calificación, considerándola obligatoria justificada. Surgidas diferencias sobre la cuantía de la liquidación a percibir por la ex socia, y cumplido el plazo estatutario máximo de dieciocho meses para el pago, Dª. Flor reclamó, mediante demanda presentada en mayo de 2013, el importe que consideraba que le era adeudado (122.903,72 euros).

Lo más llamativo de la demanda planteada por Dª. Flor es que no sólo se dirigió contra VIVIENDAS GABIA SUR,

S. COOP. MAD. sino que la reclamación se realizaba, también, con carácter solidario a la entidad GESMINSA SL, que era la gestora de la cooperativa.

La sentencia dictada en la primera instancia impuso a VIVIENDAS GABIA SUR, S. COOP. MAD y a GESMINSA SL el pago de la suma de 115.578,81 euros, tras detraer una partida que consideró indebida. En la fundamentación de la condena impuesta a la entidad gestora se adujo en la resolución apelada la consideración de ésta como administradora de hecho de la cooperativa.

Tal decisión judicial ha sido objeto de apelación por parte de GESMINSA SL, que alega en su recurso que ni le es atribuible la condición de administradora de hecho de VIVIENDAS GABIA SUR, S. COOP. MAD, ni concurrirían tampoco los requisitos para apreciar la acción de responsabilidad del administrador. Aunque se queja en este segundo motivo de recurso de las carencias que presenta la resolución recurrida, no denuncia, en legal forma, con arreglo a lo previsto en el artículo 459 de la LEC, la comisión de infracción procesal en la resolución apelada, por lo que este tribunal analizará los alegatos de la recurrente en cuanto atañen al fondo del asunto.

La normativa sustantiva de aplicación al caso la constituyen la Ley 4/1999 de Cooperativas de la CA de Madrid y, en lo que de modo supletorio resultase conducente, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, de ámbito estatal, además de las previsiones estatutarias propias de la entidad VIVIENDAS GABIA SUR, S. COOP. MAD.

En esta segunda instancia se aportó documentación al rollo de apelación, que formalmente encaja en la previsión del artículo 271.2 de la LEC . Sin embargo, hemos de decir al respecto que la misma consiste en la copia de la resolución judicial (auto de 4 de abril de 2017) que ha decidido en el paralelo proceso concursal de VIVIENDAS GABIA SUR, S. COOP. MAD. sobre la cancelación de unas garantías reales, lo cual, como se

comprenderá con la lectura de esta resolución, no añade información que resulte verdaderamente relevante para el enjuiciamiento de este asunto.

SEGUNDO

La obligación de liquidar al socio su aportación al producirse su baja incumbe a la sociedad cooperativa. Es ésta entidad la que debe afrontar, con cargo a sus propios recursos, el pago en la cuantía que resulte como fruto del seguimiento del proceso reglado de la baja del socio cooperativo. La sociedad cooperativa tiene una responsabilidad propia que viene referida al reembolso al socio que causa baja del resultado de la liquidación de sus aportaciones (55 de la Ley 4/1999 de Cooperativas de la CAM y artículo 51 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de ámbito estatal).

El tratar de corresponsabilizar a un tercero que no sea la cooperativa del pago de la cantidad que corresponda a la liquidación por baja del socio supone algo, por completo, excepcional. Por lo tanto, cualquier pretensión en ese sentido deberá estar adecuadamente fundada.

La entidad que contrató con la cooperativa la realización de la gestión del proceso cooperativo tiene su propio ámbito de responsabilidad, ceñido al cumplimiento de las obligaciones contractuales que la gestora asumió para con la cooperativa de la que recibió el correspondiente encargo (prestación de servicios de gestión económica, contable, administrativa y de asesoramiento, encomendados mediante contrato suscrito el 16 de mayo de 2007). En el seno del régimen cooperativo la gestora no puede ser considerada, en sede de regla general, como la corresponsable de la liquidación de las aportaciones a los socios que se dieron de baja de la cooperativa codemandada. Ello, al margen, obviamente, de posibles pactos concretos al respecto de los que pudiera derivarse otra consecuencia.

La demanda planteada por Dª. Flor no era demasiado clara en cuanto al régimen jurídico en el que pretendía amparar su reclamación contra GESMINSA SL. Se producía en dicho escrito alegatorio una mezcolanza de datos, alegatos y fundamentos que en modo alguno contribuían a hacer diáfano cuál era el sustento de la reclamación. Consideramos, en cualquier caso, que la pretensión de la demandante, Dª. Flor, de que sea la mencionada entidad gestora de la cooperativa la que debiera corresponsabilizarse del pago de la liquidación de su baja, ha resultado fundada, a tenor de los términos en los que se ha desarrollado el litigio, en dos posibles soportes jurídicos. Uno de ellos lo sería, visto especialmente el tenor de la sentencia apelada, la imputación a GESMINSA SL de responsabilidad a título de administrador, que lo sería meramente de hecho, de la cooperativa VIVIENDAS GABIA SUR, S. COOP. MAD. La otra, más apegada al tenor de la demanda, aunque ésta incurre en una falta de delimitación conceptual que no facilita, en modo alguno, la labor de enjuiciamiento de su pretensión, lo sería el utilizar la técnica del levantamiento del velo para identificar, a efectos prácticos, a dos personas jurídicas formalmente distintas,...

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