STSJ País Vasco 498/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:4260
Número de Recurso138/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución498/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 138/2017

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 498/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 138/2017 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 27 de octubre de 2.016, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta frente al acuerdo de 9 de marzo de 2.015, del Servicio de Recaudación, por el que se declaraba la responsabilidad del ahora recurrente por deudas de la sociedad mercantil "Acufesa, S.L", en suma de 48.447,05 €, y que fue confirmado en vía de reposición por el acuerdo de 8 de Mayo de 2.015. Afectaba la deuda a IRPF e IVA de los ejercicios de 2.010 y 2.011.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Borja, representado por D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y dirigido por el letrado

D. MIKEL ARRIETA AGUIRRE.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dña. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por la letrada Dña. ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ actuando en nombre y representación de D. Borja, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 27 de octubre de 2.016, que

desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta frente al acuerdo de 9 de marzo de 2.015, del Servicio de Recaudación, por el que se declaraba la responsabilidad del ahora recurrente por deudas de la sociedad mercantil "Acufesa, S.L", en suma de 48.447,05 €, y que fue confirmado en vía de reposición por el acuerdo de 8 de Mayo de 2.015. Afectaba la deuda a IRPF e IVA de los ejercicios de 2.010 y 2.011; quedando registrado dicho recurso con el número 138/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 12 de septiembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 48.447,05 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 15 de diciembre de 2017 se señaló el pasado día 21 de diciembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En este proceso ordinario nº 138/2017 se combate el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia de 27 de octubre de 2.016, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta frente al acuerdo de 9 de marzo de 2.015, del Servicio de Recaudación, por el que se declaraba la responsabilidad del ahora recurrente por deudas de la sociedad mercantil "Acufesa, S.L", en suma de

48.447,05 €, y que fue confirmado en vía de reposición por el acuerdo de 8 de Mayo de 2.015. Afectaba la deuda a IRPF e IVA de los ejercicios de 2.010 y 2.011.

En escrito de demanda que se incorpora a los folios 58 a 89 de estos autos, plantea el recurrente tres diferentes cuestiones que se refieren respectivamente a;

-Ser insuficiente la declaración de incobrable respecto de la deudora principal.

-No existir responsabilidad del liquidador único de la compañía Don Borja .

-Imputarse indebidamente las deudas al liquidador.

  1. Como tema inicial, y en lo relativo a la declaración de fallida de la mercantil "Acufesa, S.L", se hace alusión especial al artículo 40.6 de la Norma Foral General Tributaria y los que lo desarrollan, y se proclama que tal declaración no cumple con los requisitos para su validez, respecto de lo que se alude a diferentes aspectos, (no se identifica a "Acufesa ", ni la deuda tributaria; se reclaman deudas por IVA aun no exigibles; o no consta ni una sola actuación ejecutiva). Se menciona luego una Sentencia de la Sala de Galicia de 23 de enero de 2.013 sobre la ausencia de declaración de fallido, y se concluye que no hay constancia de la actuación de cara a la realización de los créditos, parte de los cuales es posterior a dicha declaración, con lo que no se han agotado las posibilidades de cobro respecto del deudor principal.

  2. En el apartado central de sus alegaciones, -f. 66 a 86-, el recurrente rechaza que la conducta del liquidador social recurrente se pueda encuadrar en el supuesto del artículo 42.1.c) de la NFGT, pues se le achaca una grave negligencia en base a causas que han ido variando a lo largo de las actuaciones según el detalle que expone. Se rechaza el binomio entre incumplimiento de obligaciones formales y el impago de deudas tributarias, cuyo nexo causal falta, pero en todo caso, lo relevante sería que el actor cumplió con las obligaciones de liquidador y el impago hubiese resultado el mismo, partiendo de una obligación de pago que los artículos 383 a 386 de la Ley de Sociedades de Capital no establecen más allá de que deba llevarse una contabilidad ordenada y la presentación de liquidaciones tributarias. En tal sentido, el liquidador recurrente habría formado el Balance a la fecha de disolución y en diciembre de 2.011 ya respondió a un requerimiento de la Hacienda Foral aportando dicho balance. Se formó también el Balance de liquidación a fecha final de 31 de Diciembre de 2.011, siendo el propio recurrente quien presentó la liquidación del IVA de dicho ejercicio e igualmente procedió a presentar y hacer pago de la correspondiente al primer trimestre de 2.012, sin que con posterioridad se produjese ningún otro movimiento al haber quedado extinguidos los contratos, quedándose a la espera de que el único deudor -Talleres La Casilla, S.A-, pagara sus deudas, que es lo que hubiera permitido

    hacer frente a todo o parte del pasivo. Ninguna negligencia ni perjuicio ha existido para la Hacienda Foral en su condición de acreedor, al no haberse realizado pago alguno, y respecto a la nueva apreciación del TEAF de que debió en tal caso instar el concurso voluntario de acreedores, ningún beneficio hubiese supuesto para la Administración tributaria, mientras que la responsabilidad del artículo 42.1.c) NFGT no es objetiva ni automática por el solo impago de la deuda tributaria. Se cita al respecto en extenso una Sentencia de esta misma Sala, -28 de Junio de 2.016 -, o las de la Sala de la Comunidad de Madrid de 25 de Octubre de 2.013 y 25 de setiembre de 2.012, entre otras.

    Se hace alusión posterior a la ausencia de toda imputación subjetiva de la conducta del liquidador, siendo así que, habiéndose hecho una inversión extraordinaria por los socios, solo las demandas laborales y el impago de su cliente le han abocado a la liquidación, en la que se puso a disposición de la Hacienda Foral la relación de saldos pendientes de cobrar, -superiores a 30.000 €-, y en que una declaración de concurso resultaba imposible desde el punto de vista financiero, a la vez que inútil e infectiva.

  3. Un tercer y último capítulo, de palmario sentido subsidiario, -f. 87-, cuestiona la derivación de la deuda por IVA de 2.011, cuyo devengo fue posterior al nombramiento del liquidador en Junta General de 9 de Noviembre de 2.011.

    La perspectiva que acoge la oposición de la DFB frente a esas alegaciones actoras se resume igualmente en los siguientes párrafos:

    -Responde a lo que considera objeción de falta de declaración de fallido, localizando en el expediente donde se documenta dicha declaración, -folios 196 a 199-, y reiterando que el lugar procedimental de dicha declaración es el expediente del deudor principal y no el de derivación al responsable. Ratifica que, como indica el Acuerdo del TEA Foral, se trata de una declaración recayente sobre la insolvencia del deudor y no sobre créditos ni deuda tributaria, siendo aquella reconocida en este caso por el recurrente. Seguidamente se trascribe el F.J Quinto del acuerdo impugnado.

    -Sobre la concurrencia del supuesto del artículo 42.1.c) NFGT, insiste en que no exige más negligencia que la consistente en no promover la liquidación convocando a la Junta o solicitando el concurso de acreedores, lo que el recurrente reconocería que no hizo. Se requiere una liquidación regular, ordenada y trasparente que garantice los fines previstos por la norma, citando la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2.013, con extensa trascripción.

    -En relación con los servicios prestados por la sociedad deudora fallida a Talleres La Casilla, S.L, está acreditado que los prestados entre Junio a Setiembre de 2.011 están reconocidos en la masa deudora por la Administración concursal de la misma, y siendo operaciones anteriores a la declaración...

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