STSJ País Vasco 479/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2017:4251
Número de Recurso719/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución479/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 719/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 479/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 719/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución 32930, de 7 de septiembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 2014/0727 y 2015/0218, interpuestas frente a los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección, de 14 de agosto de 2014 y 6 de marzo de 2015, por los que, respectivamente, se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y se impone sanción derivada de la misma.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ORTUIBAR SERVICIOS GENERALES S.L., representada por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado Don IMANOL ANSOALDE ASTIAZARAN.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 15 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de ORTUIBAR SERVICIOS GENERALES S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 32930, de 7 de septiembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 2014/0727

y 2015/0218, interpuestas frente a los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección, de 14 de agosto de 2014 y 6 de marzo de 2015, por los que, respectivamente, se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y se impone sanción derivada de la misma; quedando registrado dicho recurso con el número 719/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 7 de junio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.007.215,32 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 3 de noviembre de 2017 se señaló el pasado día 9 de noviembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. Alfonso José Bartau Rojas, procurador de los Tribunales y de la mercantil Ortuibar Servicios Generales, S.L. (en adelante OSG, S.L.), deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución 32930, de 7 de septiembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 2014/0727 y 2015/0218, interpuestas frente a los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección, de 14 de agosto de 2014 y 6 de marzo de 2015, por los que, respectivamente, se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y se impone sanción derivada de la misma.

Insta de esta Sala que declare no ser conforme a derecho, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, y nula de pleno derecho la Orden Foral 323/2009, de 23 de abril, en particular, el tercer párrafo de su apartado séptimo, con condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento; y en base a los siguientes "fundamentos jurídico- materiales":

  1. La liquidación recurrida se limita a aplicar la Orden Foral nº 392/2014, que revoca la que calificó a OSG, S.L. como sociedad de promoción de empresas; la separación de procedimientos y de vías de recurso de ambas ha producido una grave indefensión, dado que ha hurtado la posibilidad de que el Tribunal EconómicoAdministrativo analice la corrección de las liquidaciones practicadas, por no haber podido entrar a conocer si la recurrente tiene o no derecho a aplicar los beneficios fiscales establecidos para dicho régimen especial.

  2. La Orden Foral nº 323/2009 es nula de pleno derecho, por cuanto establece un procedimiento no amparado por la NFGT, ni por sus normas de desarrollo, que no respeta el establecido por la LGT (art. 115.3), ni el previsto en el art. 111.3 de la NFGT. Y también, por otorgar al Diputado Foral de Hacienda una competencia contraria a la distribución de competencias establecida en la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, y en el Decreto Foral 27/2013, de 23 de julio. En todo caso, es un procedimiento absolutamente innecesario para efectuar la regularización tributaria que ha planteado la Inspección.

    Vulnera además el procedimiento común en materia de revisión de actos en vía administrativa, ya que su apartado décimo impide que las Órdenes Forales por las que se acuerda la revocación del régimen especial sean objeto de reclamación económico-administrativa.

    Por último, el supuesto de interrupción justificada recogido en el tercer párrafo de su apartado séptimo no tiene ninguna base legal, ni reglamentaria, y conculca el artículo 147 de la NFGT y el 46 del Reglamento de Inspección, así como el artículo 4 de la NFGT.

  3. Prescripción del ejercicio 2007 debida a la duración excesiva del procedimiento de comprobación e investigación:

    Insiste en que la instrucción del procedimiento de revocación no puede ser considerado causa de interrupción justificada; en todo caso, habría sido derogado con la entrada en vigor del Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre.

    Reitera que el procedimiento de revocación es totalmente innecesario para la regularización de la situación tributaria del contribuyente, con base en lo dispuesto en el art. 111.3 de la NFGT, de modo que el plazo para llevar a cabo su instrucción no puede ser una interrupción justificada.

    Y añade que la dilación imputada entre el 15 de septiembre y 15 de octubre de 2012 no debe ser descontada del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, ya que las actuarias tenían a su disposición la información que solicitaron, por haber sido requerida por el Servicio de Gestión, y que además conocían por las declaraciones modelo 193 presentadas por la mercantil, no estando obligado el contribuyente a elaborar cuadros con datos de los que ya dispone la Inspección.

    Superado el plazo de 12 meses establecido en el art. 147 NFGT, la consecuencia es que no se considera interrumpida la prescripción.

  4. Preclusividad de la liquidación tras las comprobaciones realizadas por el Servicio de Gestión:

    Tales comprobaciones abarcaron la totalidad de los aspectos del régimen de sociedad de promoción de empresas, recabándose los datos necesarios a tal efecto, su naturaleza se corresponde con la de un procedimiento de comprobación limitada, finalizado con un acto administrativo de liquidación que admitió el derecho a aplicar los beneficios fiscales correspondientes al régimen especial, de ahí el carácter preclusivo de la liquidación, que no permite a la Administración iniciar una nueva comprobación que tenga el mismo objeto, so pena de conculcar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y actos propios; tampoco se ha producido ningún hecho o circunstancia sobrevenida que habilite a la Administración para iniciar una nueva comprobación.

  5. Cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen especial de sociedad de promoción de empresas, en lo que se refiere al capital desembolsado, que supera los 3.005.060,52 euros exigidos por el artículo 60 NFIS; a la finalidad de ese régimen, con reinversión de los beneficios, consolidación y reforzamiento del tejido económico, promoción de la economía productiva y fortalecimiento del tejido empresarial; y al contenido de la memoria.

  6. No concurrencia del elemento objetivo de la infracción descrita en el artículo 195 de la NFGT, con arreglo a lo razonado en los motivos precedentes, así como del elemento subjetivo, al estar amparada la actuación del obligado por la autorización concedida por la Orden Foral que otorgó el régimen especial.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Gipuzkoa ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su total desestimación, conforme a las alegaciones que resumidas exponemos a continuación:

La tramitación separada de los recursos no genera indefensión a la vista de los fundamentos del auto que denegó su acumulación.

Según el artículo 149.1.18ª CE, lo reservado al Estado es el procedimiento común, estando al alcance de las Comunidades Autónomas los procedimientos especiales ( STC 61/1997, de 20 de marzo ). La sentencia del TSJPV nº 567/2015, de 30 de diciembre (rec. nº 683/2014 ), confirmada por el TS en sentencia de 28 de febrero de 2017, declara ajustado a derecho el procedimiento regulado por la OF 323/2009.

No hay prescripción, ya que la...

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