SAP Valencia 456/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:4740
Número de Recurso717/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución456/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2017-0717

SENTENCIA Nº 456

En la ciudad de Valencia, a veinte de diciembre del año dos mil diecisiete.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, recaída en autos de JUICIO VERBAL 159-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Llíria .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Segismundo Y DOÑA Rosaura, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Vives Cervera y asistida del Letrado D. Alberto Galindo Gorbe; y, como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Hortensia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Gea Fernández y asistida del Letrado D. Luis Roca Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

ESTIMAR la demanda de Juicio Verbal instada por el Procurador D. Santiago Gea Fernández, en nombre y representación de Dña Hortensia, contra D. Segismundo y Dña Rosaura, que resultan condenados a satisfacer a la actora, con carácter solidario, la cantidad de 5.136'63 €.

CONDENAR a la D. Segismundo y a Dña Rosaura al pago, sobre la anterior cantidad, del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.

CONDENAR a la D. Segismundo y a Dña Rosaura al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada a las partes, la parte demandada, DON Segismundo Y DOÑA Rosaura, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, defectos graves de carácter procesal que afectan al derecho de defensa de la parte apelante por indebida admisión de prueba presentada extemporáneamente y por cambiar el objeto del procedimiento.

El cambio del objeto del procedimiento de mordedura de perros a ataque.

Y por la indebida admisión de prueba al presentarse informe médico forense de fecha 12-agosto-2015 que, admitida por providencia, fue recurrida y desestimado en el acto de la vista. Art. 270 LEC y 272 LEC .

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba. No tiene en cuenta una posible causa del actuar de los perros, dado que según la actora, con carácter previo a ataque de alguno de los perros, fue ella quien procedió a realizar un ataque preventivo contra los mismos.

De la testifical practicada se desprende que, si bien los perros era robustos, no eran agresivos.

Además, no tuvo mordisco alguno ni su perro sufrió daños.

En cuanto a las lesiones, las mismas, según el médico forense pueden ser por múltiples causas; el trastorno adaptativo debe ser relacionado con causas previas, posteriores (antecedentes previos de ansiedad).

Y, en tercer lugar, se realiza un aplicación parcial del art. 1905 CC, dado que hay que tener en cuenta que la demandante paseó a los perros incurriendo en culpa exclusiva de la victima o concurrencia de culpas minorando la indemnización.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 14 de diciembre de 2017.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resoluciónapelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La parte apelante, DON Segismundo Y DOÑA Rosaura postula, vía el presente recurso de apelación, que se resuelva, si procede, tener por no presentados los documentos presentados extemporáneamente, resolviendo sin tener en cuenta dicha prueba; se declare no haber lugar a la indemnización solicitada al concurrir culpa exclusiva de la demandante o, subsidiariamente, minore la cantidad indemnizatoria al existir concurrencia de culpas en el resultado dañoso.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" PRIMERO.- En lo relativo a las pretensiones de las partes, la demandante, basándose en el Art. 1.905 del C.c, sostiene que fue atacada por los perros de los demandados, que le causaron lesiones, razón por la que interesa que se condene a los mismos al pago de 5.136'63 €. Contra dicha reclamación se alzan los demandados negando que la actora sufriera ataque alguno, discutiendo también el alcance del informe médico de sanidad forense.

SEGUNDO

No se niega por parte de los demandados que sean ellos los propietarios de los perros, limitándose a negar la existencia de agresión alguna, a sostener que la raza de los mismos fuera pit bull, y a afirmar que la actora padeciera una enfermedad previa que debe valorarse con el fin de que, en su caso, se redujera el importe de la indemnización solicitada.

En lo que se refiere a la agresión, la misma se niega sobre la única base de los partes médicos, pues en el documento 3 figura que no existen indicios sugerentes de mordedura. Obvian los demandados el resto de partes médicos, en los que si que figuran tanto las contusiones como los hematomas y la crisis de ansiedad, y aún que en el propio documento 3 se reflejan las equimosis y la misma crisis de ansiedad. En el acto del juicio la demandante reconoció que los perros de los demandados no le mordieron en ningún momento, aunque precisó que, ante el ataque de los mismos, que iban sueltos, tuvo que coger a su perro en brazos, cayendo al suelo por dos veces ante dicho ataque, llegando a ser acorralada junto a una puerta por los mismos. Esta versión de los hechos fue corroborada por todos los testigos que declararon. En primer lugar, Dña Mónica sostuvo que, sobre las 10'00 horas de ese día, cuando salió de su domicilio, vio a esos perros sueltos sin bozal, llegando a cruzarse con la demandante y charlar con ella, afirmando que esta iba con su perro. Asimismo, dicha testigo añadió que dichos perros llegaron a introducirse en su parcela y jugar con su perra, así como que conocía a los mismos con anterioridad puesto que los había visto muchas veces en su parcela cuando pasea a su perra. En el mismo sentido, D. Cecilio, y con menor precisión su esposa, Dña María Purificación, declaró que escuchó a la actora y al asomarse a su valla la vio acorralada por dos perros que estaban violentos y agresivos, saltando encima de la misma, presentando la demandante arañazos y un estado anímico que

calificó de histérico hasta el punto que la acompañó con su vehículo hasta el centro de salud, que está a unos 150 metros del lugar de los hechos.

En cuanto a la raza de los perros, que en realidad es anecdótica, es indiferente si eran o no de raza pit bull, siendo lo determinante si los mismos atacaron a la demandante, lo que ya está resuelto, y si los mismos son o no propiedad de los demandados, lo que no es negado por los mismos, y, además, está acreditado mediante el documento 6 de la demanda.

Por último, en lo que se refiere a la enfermedad previa de la actora, la misma sostuvo que el Zolpiden lo consumió con anterioridad pero de manera ocasional. Por su parte, el Médico Forense, que confirmó que las lesiones padecidas son compatibles con el ataque de un perro, precisó que lo que padece la demandante es algo más que una crisis de ansiedad (que tiene una duración limitada en el tiempo), siendo su padecimiento un trastorno adaptativo motivado por el ataque de los perros. Dolencia esta que no guarda relación con el Zolpiden, que no excluye el hecho traumático, y que es la causa principal del período de sanidad por él fijado.

Por tanto, disponiendo el Art 1.905 del C.c . que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido", se considera acreditado que los demandados son dueños de los perros, y que estos atacaron a la demandante, aunque no padeciera mordisco alguno, siendo por ello de plena aplicación dicho precepto, y, por ende, siendo responsables de los hechos que son objeto de la demanda los hoy demandados.

En definitiva, por los motivos expuestos, se estima la demanda de Juicio Verbal instada por el Procurador

D. Santiago Gea Fernández, en nombre y representación de Dña Hortensia, contra D. Segismundo y Dña Rosaura, que resultan condenados a satisfacer a la actora, con carácter solidario, la cantidad de 5.136'63 €.

TERCERO

En lo relativo a los intereses legales, y respecto de la cantidad que ha sido objeto de condena, procede imponérselos a los demandados, D. Segismundo y Dña Rosaura, desde la fecha de la interpelación judicial ( Art. 1100, 1101 y 1108 del C.c .).

CUARTO

En virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose estimado la demanda en su integridad, corresponde condenar a D. Segismundo y Dña Rosaura al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia."

TERCERO

El primer motivo del recurso postula la concurrencia de defectos graves de carácter procesal que afectan al derecho de defensa de la parte apelante por indebida admisión de prueba presentada extemporáneamente y por cambiar el objeto del procedimiento.

Sustenta la parte apelante que ha existido un cambio del objeto del procedimiento de mordedura de perros a ataque.

En nuestro ordenamiento procesal rige la prohibición de la " mutatiolibelli ", como recuerda la STS, Civil sección 1 del 19 de Febrero del 2013 (ROJ: STS 3408/2013 ) al decir que:

... el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando...

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