SAP Guipúzcoa 103/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2017:1052
Número de Recurso3054/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-14/001690

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.43.2-2014/0001690

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3054/2017-C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 108/2017

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Felix

Abogado/a / Abokatua: ELISABETE URANGA ECHEVERRIA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Apelado/a / Apelatua: Gonzalo

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL IBARBIA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Apelado/a / Apelatua: Imanol

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL IBARBIA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

SENTENCIA Nº 103/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 108/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Capital,

seguido por un delito de falsificación, en el que figura como apelante D. Felix, representado por el Procurador Sr. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo y defendido por la Letrada Sra. Elisabete Uranga Echeverria, siendo parte adherida el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 8 de agosto de 2017, que contiene el siguiente FALLO :

" ABSUELVO A Gonzalo Y A Imanol de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Felix se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de noviembre de 2017, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3054/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de noviembre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los expresamente recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alude al art 790-2 de la L.E.Criminal por error en la valoración de la prueba:defectuosa motivación e insuficiencia de la evaluación probatoria que parte de la intencionalidad y legitimidad de los acusados para actuar como actuaron, esto es, expidiendo y elevando a público el acuerdo de cese de administradores, modificación del sistema de administración de un régimen mancomunado a un régimen único y designando para el desempeño de tal cargo a uno de los acusados, entendiendo que el error de la Juzgadora ha consistido en centrar su análisis en el carácter de las actuaciones llevadas a cabo por los acusados unilateralmente, cuando la ilícitud de la conducta radica precisamente en ese unilateralidad porque contraviene el régimen de mancomunidad y la estructura paritaria de la sociedad y en en que pretendieran hacerse con el control de la administración social alterando de manera fraudulenta el carácter mancomunado de la gestión social en que consistió su actuación por lo que la valoración probatoria no es acorde con la prueba documental de autos, sino que carece de toda lógica y razonabilidad, siendo el único camino a la separación ordenada de la sociedad de los socios la liquidación judicial.

Ello se evidencia de la prueba documental, folios 155, 110 de las que se evidencia de la falsedad de las manifestaciones de los Sres. Gonzalo Imanol y encontrándose, ya activado el procedimiento de liquidación, los Sres. Gonzalo Imanol pretenden tomar el control de la administración de la mercantil.

La Juzgadora se aparta de manera palmaria de las máximas de experiencia al considerar válida esta forma de atribuirse los derechos políticos en una sociedad.

Por otro lado, los hechos integran la falsedad documental no nos hallamos ante una falsedad ideológica inocua como afima la sentencia recurrida y en el delito societario.

En consecuencia, se anule la sentencia recurrida, para lo cual se devolverán las actuaciones al organo que dictó la misma y ordene un nuevo enjucimiento de la causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal acoge la argumentación del primero de los apartados en el recurso de apelación, pués de manera ficticia y ya habiendo tenido entrada en el Juzgado de lo Mercantil con fecha 12 de noviembre de 2.013 en el Juzgado Decano la demanda se procedió a celebrar junta de la mercantil el 30 de julio de 2.014, en que partiendo de la participación paritaria y del embargo de las participaciones sociales supondría la atribución de más del 50% de las participaciones, por lo que concurren los elementos de los tipos penales objeto de acusación y debe revocarse la resolución recurrida.

TERCERO

En el supuesto de autos, nos hallamos ante una sentencia absolutoria en que el motivo, principal y único, del recurso de apelación imperativamente conduce, remite a como regulación normativa de aplicación, ya que la sentencia se dicta con fecha 8 de agosto de 2.017, a la que se halla contenida del art 792-2 de la L.E.Criminal se preceptua que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y en el art 790-2 del mismo cuerpo legal :" 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

CUARTO

La pretensión revocatoria esgrimida en el recurso nos sitúa en el núcleo del problema relativo a los límites revisores del órgano de apelación respecto de sentencias absolutorias en cuanto se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales a este respecto, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, que resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías que el órgano de apelación, reconsiderando el resultado de la actividad probatoria de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, establezca un nuevo relato de hechos probados que conduzca a una sentencia condenatoria, sin que quepa suplir la falta de inmediación sobre aquélla actividad probatoria con el visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, como advertía la STC 18 de mayo de 2009 .

Ante esta doctrina constitucional, los órganos judiciales adoptaron soluciones dispares a la hora de enfrentarse a un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria basada en la valoración de pruebas personales. Así lo recuerda la sentencia AP Murcia 215/2012 de 9 de julio : "En este estado de la cuestión, hasta ahora se habían propuesto tres interpretaciones en el orden jurisdiccional penal: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la...

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