SAP Alicante, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2017:2922
Número de Recurso641/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 641/2017

En la ciudad de Alicante, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 440

En los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por la parte codemandada D. Teodulfo, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Blasco Garcés y dirigida por el Letrado D. Manuel González-Moro Tolosana, y de otro lado por la parte codemandada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y dirigida por la Letrada Dª. Mª Ascensión Martínez Martín, frente a la parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y dirigida por la Letrada del Estado sustituta Dª. Mª Dolores de Cárdenas Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los autos de Juicio Verbal núm. 376/2016, se dictó en fecha 14 de junio de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS y contra D. Teodulfo

, y debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.522,95 euros, intereses conforme al fundamento de Derecho tercero y costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes codemandadas, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 641/2017, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día 30 de noviembre de 2017.

TERCERO

Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art.

82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado estimó demanda del Consorcio de Compensación de Seguros en la que se pedía la condena del conductor del vehículo causante del accidente de circulación y su aseguradora al pago de 4.522,95 euros, importe que se corresponde con el abonado por las lesiones y daños sufridos a la conductora de uno de los vehículos, colisionado por el conducido por el particular demandado, decisión contra la que interponen recurso los dos demandados.

SEGUNDO

El recurso formulado por el particular codemandado, en situación de rebeldía procesal en la primera instancia, referido a la cuantía de la indemnización por lesiones, no puede admitirse porque trata de cuestiones nuevas no planteadas en primera instancia y, por tanto, de imposible formulación en esta alzada. Tales cuestiones no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de marzo de 1984, que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", lo que se ha aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1 de marzo de 1994 y 5 de junio de 1995 y de la Sección 5ª de 12 de marzo de 2004 (dos resoluciones). De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997, que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. Los motivos a que nos referimos no pueden, pues, ser examinados ya que constituyen en esta segunda instancia cuestiones nuevas que debieron formularse en la primera, pues en virtud del principio que prohíbe la "mutatio libelli" no pueden admitirse ahora a debate, con indefensión de la parte contraria, excediendo además de las funciones revisoras del recurso de apelación, en el que rige el mencionado principio "pendente...". En definitiva, no puede consentirse que el apelante, que voluntariamente dejó de acudir al Juzgado de primera instancia, pretenda ahora contestar a la demanda, formular excepciones e impugnar pruebas, ya que tal actividad la debió desarrollar ante aquel. En este sentido es clara la dicción del art. 456.1 citado.

En apoyo de la conclusión que se sostiene puede citarse asimismo nuestra sentencia de 21 de julio de 2005, en la que se exponía que existen numerosas sentencias de nuestro Tribunales, pudiendo traerse a colación las del Tribunal Supremo recogidas por la de la Audiencias Provincial de Córdoba (Sección 2ª), de 15 diciembre 1998, en la que se dice que como viene puesto de relieve por la Jurisprudencia, por ejemplo sentencias de 7 diciembre de 1983, 7 de noviembre de 1985 y 19 de diciembre de 1986, los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en otra instancia son solamente los de la demanda y oposición por constituir el período expositivo definidor de las cuestiones a discutir y resolver, so pena de introducir inadecuadamente un factor inédito y por ello de imposible aceptación en apelación en cuanto contradicen los principios de audiencia bilateral y congruencia, produciendo indefensión a la otra parte ( sentencias de 11 de octubre de 1988, 28 septiembre y 7 de diciembre de 1989 ) que precisa, de una parte, que el principio de audiencia bilateral en el proceso exige que cuantas cuestiones acudan...

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