SAP Barcelona 817/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2017:13922
Número de Recurso1194/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución817/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168009532

Recurso de apelación 1194/2016 -R

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 74/2016

Parte recurrente/Solicitante: Eulalio

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles

Abogado/a: Angel Gonzalez Sarrate

Parte recurrida: MAPFRE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Victoria Garcia Fredes

Abogado/a: Antonio Garcia Julia

SENTENCIA Nº 817/2017

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Maria Sanahuja Buenaventura

M Isabel Camara Martinez

Barcelona, doce de diciembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 74/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de Eulalio contra Sentencia -19/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Victoria Garcia Fredes, en nombre y representación de MAPFRE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Eulalio frente a la compañía aseguradora Mapfre, ABSOLVIENDO a la demandada respecto de las pretensiones contra ella deducidas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de noviembre de 2017.

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Maria Sanahuja Buenaventura

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Eulalio interpuso demanda contra MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de la indemnización sufrida por los daños ocasionados en accidente de circulación, solicitando la condena de la demandada a pagar la cantidad de 10.558.- €, más los intereses previstos en la Ley de Contrato de Seguro, y costas del procedimiento. Expone que el 26-1-2007 circulaba con una motocicleta Honda CBR 600 F, cuando repentinamente se incorporó a la circulación el Sr. Marcial conduciendo un turismo Rover 45, asegurado por la demandada, interceptando el paso de la motocicleta y provocando una colisión entre ambos vehículos; que sufrió lesiones de las que fue asistido de urgencias en el Hospital Mutua de Terrassa por presentar fractura subcapital de 3º, 4º y 5º metatarsianos del pie izquierdo y fisura costal. Reclama 136 días impeditivos, y 5 puntos de secuela (metatarsalgia postraumática), con el incremento del 10 % de factor de corrección.

MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. cuestiona la existencia del siniestro de tráfico, comunicado casi un mes más tarde a la aseguradora (el 21-2-2007), encargando ésta una investigación a la agencia de detectives JANGO, que duda de la realidad de los hechos, porque en el parte de accidente no se indica que los implicados eran cuñados, porque el Sr. Marcial no ha sido demandado, y porque entre el 26-1-2007 y el 21-2-2007, el Sr. Eulalio cursó parte a su aseguradora AXA, al parecer por un siniestro que tuvo él solo con una moto del taller, y cuando AXA le rechazó el siniestro, fue cuando se cursó el parte a MAPFRE ESPAÑA, y además curiosamente el actor no reclama los daños de la motocicleta. Subsidiariamente, alega pluspetición. Y asimismo, en el caso de estimar la demanda, entiende que no proceden los intereses de demora del art. 20 LCS porque se ha tardado más de ocho años en interponer la demanda, existiendo serias y amplias dudas de la veracidad de lo acontecido, negando el nexo causal informado por los detectives contratados por la aseguradora.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

" Partiendo del marco jurídico señalado, la cuestión crucial del litigio afecta a la misma intervención o no en el siniestro del vehículo asegurado, pues frente a la versión del accidente que ofrece la demanda, se apunta por la aseguradora a una posible conducta fraudulenta o de simulación. Es patente que el resultado de la prueba es contradictorio, pues existen elementos de prueba relevantes en favor de una y otra postura procesal.

No obstante, más allá de la posible demora en la emisión del parte de accidente, y de la anómala tardanza en interponer la demanda, es relevante subrayar, ante todo, que en el momento del presunto accidente existía una relación estrecha entre los implicados, pues el actor y el conductor del turismo eran cuñados y éste trabajaba asimismo para aquél en un taller de motocicletas. Además, el demandante describe el siniestro como una colisión entre vehículos, afirmando que el turismo impacta contra la parte derecha de su motocicleta en el momento en que iba a rebasarlo, provocando un desequilibrio que desemboca en una caída. También el parte amistoso suscrito por ambos implicados (doc. 1 de la demanda) habla claramente en el croquis de "impacto", en las observaciones de vehículos que "colisionan", y de que la moto presenta daños en la parte trasera "derecha e izquierda". Incluso el testigo presentado por la parte demandante como testigo presencial afirma que escuchó un golpe antes de ver la caída del actor. Pese a ello, no hay genuina continuidad en la versión de los implicados, pues en su declaración en juicio el conductor del turismo pone en duda la realidad del impacto o colisión con la moto, afirmando que más bien entiende que simplemente el demandante efectuó una maniobra evasiva, perdiendo el equilibrio. Y a ello se añade que no hay prueba alguna que advere que en alguno de los vehículos haya algún rastro físico del supuesto impacto. Se niega expresamente en el informe de detective privado emitido a instancia de la demandada (doc. 1), ratificado en juicio, que adjunta fotografías del turismo, y en el informe pericial aportado en la audiencia previa, también ratificado, emitido a instancia de la aseguradora de responsabilidad civil patronal

Axa, en el que se analiza con reportaje fotográfico el estado de la motocicleta. Aun entendiendo que no hace falta un impacto severo para provocar la caída, sí se ha de considerar que lo más probable es que deje algún mínimo signo en forma de rayazo, hendidura o rastro similar.

Por lo expuesto, aun reconociendo puntos endebles en los informes que se aportan por la demandada, que en gran parte se basan en manifestaciones no adveradas de terceros, los datos anteriormente señalados son suficientes para generar una duda cualificada sobre la existencia del siniestro en la forma descrita en la demanda, esto es, sobre la efectiva intervención en el mismo del vehículo del demandado. La duda sobre dicho extremo, que atañe directamente a la existencia de acción y nexo causal, hechos constitutivos de la pretensión, perjudica a la parte actora por la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba (cfr. art. 217.1 y 2 LEC ). La consecuencia es, por tanto, la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones."

SEGUNDO

La representación del Sr. Eulalio plantea los siguientes motivos de recurso:

- Infracción del art. 1 del RDL 8/2004, que aprueba el texto refundido LRCSCVM, porque la colisión ha sido acreditada, ya que el conductor contrario no la negó, afirmando que la motocicleta "prácticamente no tocó el coche", y manifestando el testigo presencial que, cuando el turismo accedió a la calzada, interceptó el paso al motorista, cayendo éste al suelo. Considera que del hecho de ser cuñados, así como de lo manifestado por el perito de AXA, que nunca se entrevistó con los implicados, no puede concluirse que existen dudas sobre la producción del siniestro.

- Valoración de daño personal causado. Los dos peritos coinciden en que el tipo de lesión (fractura subcapital de 3º, 4º y 5º metatarsianos del pie izquierdo), guarda una relación de compatibilidad o causalidad con la dinámica del accidente, en el tiempo de sanidad (136 días impeditivos), y en la existencia de metatarsalgia (1-5 puntos de secuela), aunque no coinciden en valorar la secuela. Insiste en que debe valorarse en 5 puntos (en atención a su afectación a la nomodeambulación y bipedestación del paciente así como en la necesidad de utilizar ortesis o plantillas), y no en 3 puntos (al considerar que solo quedan algias residuales).

- Imposición de los intereses de demora porque la aseguradora no ha efectuado el formal ofrecimiento de cantidad alguna al perjudicado en el plazo establecido, rechazando cada año las reclamaciones por cuestionar "las circunstancias y forma de ocurrencia del accidente".

TERCERO

La reciente STS, del 18 de mayo de 2017 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), con cita, como precedente, de la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012, resume la jurisprudencia en relación a la carga de la prueba en los accidentes de tráfico:

" 1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la...

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