SAP Cádiz 334/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2017:1671
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 3 4

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 1171/2012

ROLLO DE SALA Nº 149/2017

En Cádiz a 28 de noviembre de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelantes Nemesio, Serafin, Marisa, Luis Carlos, Alejo, Carlos, Victoria, Eusebio, Ildefonso, Mateo, Ruperto, Carlos Ramón, Clara,

Alfredo, Inocencia y Olga, todos ellos representados por el Pdor. Sr. Medina Martín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Montaldo López. Han sido también apelantes Victoria y Apolonia .

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad JERMI S.A., representada por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. García González.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/noviembre/2016 en el procedimiento civil nº 1171/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando

la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por los demandantes (hoy recurrentes en apelación), debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar en lo sustancial la demanda por ellos interpuesta contra Jermi S.A. y contra el Sr. Leandro, excepción hecha de la estimación parcial acordada respecto de los titulares de las villas nº NUM000 y NUM001, Sres. Alejo Apolonia y Victoria Carlos respectivamente.

Recordemos que se trata de resolver acerca de los daños habidos en las diferentes unidades (viviendas unifamiliares) construidas en el conjunto residencial DIRECCION000 en la URBANIZACIÓN000 " sita en la Loma de Martín Miguel de dicha localidad en razón de las patologías aparecidas en las que son propiedad de los demandantes.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Dos son los concretos motivos que autorizan el recurso de los demandantes: el primer relacionado con la cuantificación de las indemnizaciones y la eventual violación del principio de congruencia, y el segundo con la ausencia de condena en costas,por estimación parcial de la demanda, en el caso de las acciones ejercitadas por los Sres. Alejo Apolonia y Victoria Carlos .

  1. Se tacha en primer lugar a la sentencia recurrida de incongruente por haber limitado cualitativa y cuantitativamente los trabajos a realizar para solventar los problemas constructivos aparecidos en las viviendas de la propiedad de los actores. No parece sin embargo que el Juez a quo en su resolución haya vulnerado en forma alguna la congruencia entre lo pedido y lo concedido que exige el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; otra cosa es que en la sentencia, al modular la condena, se dé en cierta forma menos de lo que se pide, en cuyo caso la estimación realmente parcial que no íntegra de la demanda nunca podría dar lugar a la incongruencia que se cita. No existiría por tanto la incongruencia extra petita que se denuncia sino acaso una desestimación parcial de la de demanda.

    Recordemos que en el Suplico de la demanda se instaba una condena de hacer consistente en " la reparación de todos los vicios y defectos que se han enumerado en la presente demanda ", pretensión que se modulaba en tres sentidos, a saber: (1) que se realizaran bajo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR