SAP Guipúzcoa 122/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2017:1056
Número de Recurso3072/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-16/001124

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2016/0001124

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3072/2017-BP

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 229/2017

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Romulo

Abogado/a / Abokatua: MANUEL GRAÑA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 122/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 229/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelante Romulo representado por la Procuradora Dª. Llorente y defendido por la letrada Dª. Ibane Bastida Aguado, y la Acusación Particular representada por el Sr Moreno y asistido por el Sr Loidi, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó Sentencia con fecha 26 de octubre 2017 que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Romulo, como autor responsable de un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Pedro Antonio con 2000 euros, cantidad que deberá incrementarse con los oportunos intereses legales.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alfonso interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3052/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 20 de diciembre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilma. Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen, pero se añade un nuevo párrafo:

"Que por el encausado se ha abonado a cuenta de la indemnización al suma de 500 euros"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

El recurso de apelación se ciñe al error en la aprecición de la prueba en relación a la inaplicación de la distintas atenuantes:

.- al no considerar probado que concurre al atenuante de reparación del daño del art 21-5 del C.Penal o a la atenuante analógica de reparación del art 21-7 en relación con el 21-5 del C.Penal .

La resolución recurrida entiende que la mera manifestación del perjudicado no puede considerarse suficiente, no ha quedado acreditado el abono de 500 euros, pese a que la Jurisprudencia ha admitido la aplicación de la misma incluso de manera simbólica o o pudiera ser la petición de perdón de manera excepcional.

Así a la hora de la aplicación de esta atenuante que el apelante carecía de trabajo en el momento de los hechos y lleva en prisión desde diciembre de 2.016 y cuando se trato de aportar un documento suscrito por el perjudicado y el apelante en que les solicita del perdón y se reconoce el acuerdo adoptado, no fue admitido por el Juzgador.

.- error en la valoración de la prueba al no estimar que concurre la atenuante cualificada de embriaguez del art 21-1 en relación con el art 20-2 del C.Penal ha de atenderse a la declaración de los agentes, que ha tenido más episodios por su adicción al alcohol

.- error en la valoración de al prueba la establecer como responsabilidad civil la cantidad de 2.000 euros al deberse descontar la suma entregada de 500 euros.

Por lo que se solicita se estime el recurso y se condene al apelante como autor de un delito de lesiones del art 147-1 y 148-1 y 2 del C.Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez del art 21-1 en relación con el art 20-2 y d ereparación de daño del art 21-5 del C.Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a D. Pedro Antonio con la cantidad de 1.500 euros.

SEGUNDO

En las alegaciones al recurso de apelación que efectua D. Pedro Antonio reitera que el acto del juicio señaló que acepto la mediación de terceras personas para restaurar la relación con el apelante, mediación al margen de los cauces oficiales, con persoans de su entorno y nacionalidad senegalesa fruto del cual fue el compromiso del apelante de abonar 2.000 euros de los que habia abonado 500 antes del juicio

TERCERO

En la resolución recurrida en el fundamento jurídico primero, se analiza la prueba practicada y como conclusión de la prueba de cargo que enuncia y analiza estima probada la agresión y es en el fundamento cuarto en el que examina la concurrencia de las circunstancias atenuantes comenzando por la de reparación del daño.

Se pugna su aplicación como analógica en el recurso, ya que se concluye que las manifestaciones del perjudicado se desprende que se llegó a un acuerdo con la familia del acusado para percibir en concepto de indemnización la suma de 2.000 euros, de los que ha recibido mediante transferencia bancaria la suma de 500 euros, en dos pagos uno de 200 y otro de 300 euros.

Que en la resolución recurrida no atiende a dicha manifestación, pués entiende que en todo momento la declaración del mismo ha tratado de favorecer al apelante, tratando de exculparle por integrar los hechos en un accidente al ir dirigida la acción al portero de la discoteca, así como que no se ha aportado soporte documental alguno del pago.

Expuestos los términos de la debate debe efectuarse un primera precisión debe partirse de como se expone en el antecedente cuarto de la sentencia apelada que la Acusación Particular en el ejercicio de la acción civil derivada de la penal en el acto del juicio solicitó únicamente 2.000 euros, por lo que la partida indemnizatoria ex art 101 del C.Penal queda fijada en dicha suma, a al que habra de descontarse la suma que se reconoce percibida.

Con carácter general señalar que la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5ª CP es circunstancia atenuante, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Se ha entendido que para apreciar esta atenuante es que la víctima sea indemnizada efectivamente antes del juicio, debiendo ser la reparación suficientemente significativa y relevante porque carecen de efectos atenuatorios las acciones ficticias que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño causado.

Por otra parte, no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima.

La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del encausado.

Así en supuesto de reparación parcial señala la sentencial del T.S. de 23 de diciembre de 2.010 "Pero, en caso de reparación parcial, como aquí sucede, habrá de tenerse en cuenta su « ratio » en relación con la totalidad del daño producido".

En sentencia del T.S. de 20 de 20 de octubre de 2.015 se expone que:"Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº...

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