SAP Santa Cruz de Tenerife 482/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2017:3074
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución482/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000017/2017

NIG: 3802641220130004139

Resolución:Sentencia 000482/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000133/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente R-15/17 R-15/17

Acusado Oscar Emiliano Ciriaco Gonzalez Caloca Juan Pedro Gonzalez Martin

Acusador particular Sagrario Elias Yanes Hernandez Maria De Los Angeles Martin Felipe

Acusador particular Jose Ramón Elias Yanes Hernandez Maria De Los Angeles Martin Felipe

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González (Ponente)

D. MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide

D. Esmeralda Casado Portilla.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2017.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 17/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de La Orotava, contra D. Oscar, mayor de edad, hijo de Anton e Carina, natural de Argentina, con NIF NUM000, por el delito de estafa representado/ s, por el Procurador Sr. González Martín y defendido por el Letrado. Sr. González Caloca, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por D. Jose Ramón y Dña. Sagrario en nombre de CEPYME Los Realejos, representados por la Procuradora Sra. Martín Felipe y asistido del Letrado Sr. Yanes Hernández, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis González González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 26 de Octubre del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 y 249 del Código Penal, en relación con su artílo 74, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin que concurra en su personas ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, solicitando que le impusiera la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las cosas procesales.

Asimismo interesó que el acusado indemnizase a los perjudicados en la cantidad de 3.578,15 E e interés legal por dicha suma devengada.

Por su parte la acusación particular considero que lo eran de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253, en relación con sus artículos 250.6 y 74, intersando que se le impusiera la pena de CINCO AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria correspondiente y DOCE MESES MULTA, a razón de 20 euros día, con la responsabilidad accesoria en caso de impago, previa acreditación de insolvencia del artículo 53 . Con carácter alternativo se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal e interesó la misma pena que el Milnisterio Fiscal.

Igualmente interesó que el acusado imdenizase a CEPYME Realejos en la suma de 12.118, 14 € e interés legal por dicha suma devengado, estando además obligado al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendido .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: que Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que con la Federación de Áreas Urbanas de Canarias (Fauca) tenía concertado desde el 1 de octubre de 2009, organismo que tiene por objeto promover acciones que incentiven el desarrollo de las Áreas Urbanas.; desempeño funciones de gerente, promotor y dinamizador de la asociación empresarial CEPYME de Los Realejos habido el convenio existente entre ambas entidades, en el curso de las cuales realizó una serie de transferencias bancarias telemáticas desde la cuenta titularidad de la asociación CEPYME nº: 2100 6762 55 2200095039, de la entidad La Caixa,a otras de las que él era su titular, concretamente a las cuentas nº: NUM001 y nº: NUM002, ambas también de la Caíxa.

Entre otras realizó las siguientes:

- De 7 de febrero de 2013 por importe de 760 €, en favor de la cuenta bacacaria de La Caixa nº: NUM001, titularidad del acusado.

- De 19 de marzo de 2013 por importe de 805,14 € en favor de la cuenta bacacaria de La Caixa nº: NUM001, titularidad del acusado.

- 26 de abril de 2013 por importe de 1514,27 € en favor de la cuenta bacacaria de La Caixa nº: NUM002, titularidad del acusado.

- 3 de mayo de 2013 por importe de 128 € en favor de la cuenta bacacaria de La Caixa nº: NUM002, titularidad del acusado.

- 15 de mayo de 2013 por importe de 114,96 € en favor de la cuenta bacacaria de La Caixa nº: NUM002, titularidad del acusado.

- 16 de mayo de 2013 por importe de 198,65 € en favor de la cuenta bacacaria de La Caixa nº: NUM002, titularidad del acusado.

- 3 de junio de 2013 por importe de 57,13 € en favor de la cuenta1 bacacaria de La Caixa nº: NUM002, titularidad del acusado.

Asimismo, Oscar, el día 3 de agosto de 2013, presentó una demanda por despido nulo o, subsidiariamente, por improcedente, contra Cepyme Los Realejos, que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 6 de esta provincia, en el marco del procedimiento por despido nº 941/2013, en el curso de la cual Oscar centró la relación laboral con la referida entidad hasta el julio de ese año, y en el que Cepyme,llegado el acto del juicio, que fue el 1 de diciembre de 2016, reconoció la improcedencia del despido y acordó indemnizar a Oscar en 2.000 Euros

No consta que la relación laboral del acusado con Cepyme hubiese terminado el 31 de enero de 2013, tampoco que no estuviese autorizado a la realización de las transferencias, ni que no hubiesen sido en abono de sus honorarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la actividad probatoria desplegada en el plenario no ha quedado convenientemente constatado, ni el delito de apropiación indebida por distracción de dinero que la Acusación Particular atribuía al acusado del artículo 252 del Código Penal, ni el de estafa informática de su artículo 248.2 del que le acusaba el Ministerio Fiscal. Acusación por estafa que asimismo hizo extensiva la Acusación Particular, eso si, con carácter alternativo al de apropiación indebida, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral.

La doctrina jurisprudencial viene indicado que el delito de estafa requiere la utilización de un engaño previo, causante y bastante, con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva ); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico), materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva), por todas STS 1-2-17 .

Efectivamente, el engaño constituye el elemento nuclear de tal ilícito penal, en palabas del propio Tribunal Supremo, compone "el alma de la estafa", que tendrá que ser necesariamente, como se ha expuesto, antecedente, causante y bastante: antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo "subsequens". Causante, pues debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR