SAP Santa Cruz de Tenerife 528/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2017:2616
Número de Recurso1211/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución528/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001211/2017

NIG: 3803843220120007512

Resolución:Sentencia 000528/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000470/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Humberto

Apelante José Miguel Antonio Mendoza Puerta Miguel Andres Rodriguez Lopez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2017.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1211 /17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 470/2013, habiendo sido partes, de la una y como apelante, José, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ y bajo la dirección letrada de

D. MIGUEL ANTONIO MENDOZA PUERTA, y como parte apelada y en el ejercicio de la acción pública, el

MINISTERIO FISCAL y ponente la Sra. Magistrada, DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los Santa Cruz de Tenerife, con fecha 25/9/17, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado José como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al perjudicado Humberto en la cantidad de760 euros por los días de curación (a razón de 80 euros por cada día impeditivo no hospitalario y 40 euros por día de curación no impeditivo) y en otros 2.000 euros por la secuela. Así mismo el acusado deberá ser condenado a abonar los 209'57 euros del coste sanitario al perjudicado Humberto -si éste presentase la correspondiente factura o recibo acreditativo de haberlos satisfecho- o, en otro caso, al Servicio Canario de la Salud (folio 50),con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se declara expresamente probado que sobre las 04:30 horas del día 18 de febrero de 2012, durante las fiestas del Carnaval de Santa Cruz de Tenerife, cuando Humberto estaba en la plaza del Príncipe se le acercó el acusado José con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1985, natural de Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Luis Antonio y de Angelica, sin antecedentes penales, movido por el ánimo de menoscabo de la integridad física le propinó varios golpes en la cara, a consecuencia de los cuales Humberto sufrió una herida incisocontusa en el labio superior para la que precisó sutura de la herida y antisépticos orales, tardando en sanar 15 días de los que 4 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de 1 centímetro en el borde libre del hemilabio superior derecho. La atención sanitaria prestada al lesionado por el Servicio Canario de la Salud tuvo un coste de 209'57 euros.

SEGUNDO

En fecha de 20 de febrero del año 2012 se dictó Auto de incoación de Diligencias previas, dictándose el Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha de 24 de junio del año 2013, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el día 22 de octubre del año 2013, dictándose el Auto de pertinencia de pruebas en fecha de 24 de marzo del año 2014."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella, recurso de apelación por la representación procesal de D. José invocando como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Público formuló oposición al recurso.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1211/2017, se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de D. José recurre la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. 470/2013, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .

Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar al perjudicado Humberto en la cantidad de760 euros por los días de curación (a razón de 80 euros por cada día impeditivo no hospitalario y 40 euros por día de curación no impeditivo) y en otros 2.000 euros por la secuela. Así mismo el acusado deberá ser condenado a abonar los 209'57 euros del coste sanitario al perjudicado Humberto -si éste presentase la correspondiente factura

o recibo acreditativo de haberlos satisfecho- o, en otro caso, al Servicio Canario de la Salud (folio 50),con los intereses legales del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Los motivos sobre los que se articulan el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son esencialmente los mismos, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, basándose en síntesis, en que no existen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, pues sentencia impugnada basa el fallo condenatorio en el reconocimiento del acusado por parte de un testigo, que no es la víctima, y que declaró a través del sistema de videoconferencia en el acto del juicio oral.

La victima no compareció al acto del juicio oral, por lo que no ratificó la denuncia presentada ni la reclamación de responsabilidad civil. Tampoco se introdujo su declaración sumarial en el plenario, conforme a lo previsto en el art. 730 de la LE.Criminal. Ello entiende la parte apelante resulta suficiente para dictar sentencia absolutoria.

Además señala la parte apelante, que en la declaración del testigo que reconoció al acusado como autor de la agresión a la víctima, existen contradicciones, que deben poner en tela de juicio su credibilidad. En sede policial y en su declaración sumarial, el testigo Nazario dio una descripción del agresor que no se corresponde con la del acusado, quien mide 1, 64 cms de altura. También señala contradicciones entre la declaración del testigo y las manifestaciones del denunciante, quien en la denuncia refirió que el agresor no iba disfrazado y tenía tatuajes. En el reconocimiento fotográfico practicado al testigo Nazario se le exhibieron seis u ocho fotografías para identificar al agresor y reconoció al acusado en una rueda de reconocimiento, practicada un año después del reconocimiento fotográfico, lo que entiende el apelante que pudo inducir a error en la identificación, llegando a reconocer a quien en las fotografías y no al autor de los hechos. Además en el juicio oral el testigo reconoció al acusado, sin estar presente físicamente en al sala de vistas, pues declaró a través del sistema de videoconferencia.

Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada, absolviendo al recurrente del delito por el que resultó condenado.

TERCERO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos",...

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