STSJ Comunidad de Madrid 687/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2017:13161
Número de Recurso328/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución687/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0011008

Procedimiento Ordinario 328/2016

Demandante: DELTA URSAE ACTIVIDADES COMERCIALES SL

PROCURADOR Dña. M PILAR VICENTE NAVARRO

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LA CAM

JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

MADRILEÑA RED DE GAS SAU

PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Ponente: Ilmo. Sr. Pte. de la Sección Cuarta Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 687/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala del margen el Procedimiento Ordinario nº 328/2016, interpuesto por la Procuradora DÑA. MARIA PILAR VICENTE NAVARRO, en representación procesal de DELTA URSAE ACTIVIDADES COMERCIALES S.L. contra la resolución de 3/12/2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca M-SL-19 del Proyecto de Expropiación 1334 ADENDA I Y ADENDA II A LA RED DE

SUMINISTRO DE GAS NATURAL EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANLORENZO DE EL ESCORIAL (MADRID) y contra la que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución anterior.

Habiendo sido parte la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos. Y como codemandada MADRILEÑA RED DE GAS, S.A.U. representada por el Procurador

D. LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de las parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, al igual que lo hizo la codemandada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 28 de noviembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2015, que fijó el justiprecio de la finca M-SL-19 del Proyecto expropiatorio "Proyecto 1334 de Expropiación "ADENDA I Y ADENDA II A LA RED DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANLORENZO DE EL ESCORIAL (MADRID).

El Jurado Territorial partiendo de clasificar el suelo como urbano consolidado por la urbanización y de un aprovechamiento de 0,30 m2c/m2s y un índice corrector de 1 resultante de las cesiones urbanísticas.

Parte de un valor en venta de 1800 €/m2, de unos gastos de construcción de 1045,45 €/m2. Y de unos gastos de promoción de 514,29 €/m2. Resultando un valor de repercusión de 240,26 €/m2 que por el aprovechamiento de 0,30 m2/m2 obtiene un valor unitario de 72,08 €/m2.

Ahora bien al tratarse de una servidumbre entiende que el grado de limitación equivale a un 25%. Por lo tanto los 54 m2 de superficie afectada por el (25% de 72,08) nos da la cantidad de 973,08 €.

Y para la ocupación temporal de 203 m2 partiendo de un arrendamiento de dos meses lo valoró en 121,94 €. Ahora bien se aceptó la valoración de 1353,73€ por vinculación a la hoja de aprecio de la Administración que utiliza un 50%.

SEGUNDO

La recurrente basa su demanda en que el órgano que ha dictado la resolución es incompetente, que ha dictado la Resolución porque el proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Consejería de Economía Empleo de la Comunidad de Madrid, preveía la supresión del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y aunque en el Proyecto final no se incluyó la supresión del citado órgano, se mantuvo la Disposición Transitoria Segunda, según la cual los expedientes pendientes de fijación del justiprecio se remitirían al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que la actividad desarrollada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid entre el 1 de enero de 2.016 y el 12 de abril de 2.016, que realizó la oportuna corrección de errores es nulo.

Y de forma subsidiaria que se incluyó el 5% de afección por las limitaciones. Y el precio de mercado que debe establecerse es el de 194,52 €/m2 precio que habrá que aplicar a 62,73m2 más 48,18 m2 que quedan aislados por lo tanto serían 108,91 m2 a 194,52 €/m2 esto es 21.185,17 €, más 14.235,94 € por demérito de las fincas y añade un valor de depreciación del 20% esto es 45.669,02 € y por la peligrosidad un 25 del total de la parcela

57.086,27 €.

También reclama que no recoge la indemnización por rápida ocupación. Y en el Suplico solicita la Nulidad de la resolución y de forma subsidiaria que se realice una nueva valoración conforme a la hoja de aprecio de la expropiada.

La Administración demandada y la beneficiaria solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Procede analizar con carácter previo la petición de nulidad, basada en la incompetencia del Jurado Territorial. Petición que lógicamente debe de ser desestimada y ello en base a que la Ley 9/2015, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid entró en vigor el 1 de enero de

2.016. Y la resolución del Jurado Territorial es de 3 de diciembre de 2.015, por lo tanto no podrá aplicarse la Disposición Transitoria de la mencionada ley, al no haber entrado en vigor la norma.

Pero a mayor abundamiento esa Disposición Transitoria Segunda de la ley 9/2015 tenía como presupuesto fáctico esencial y que le daba la razón de ser. La desaparición del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto con independencia de la mala praxis legislativa o ese pequeño lapsus que no eliminó la Disposición Transitoria Segunda de la Ley que preveía que los expedientes se reenviaran al Jurado Provincial de Expropiación, y en consecuencia de la desaparición del Jurado Territorial. Por lo que al no desaparecer este organismo no se pudo mandar ningún expediente al Jurado Provincial de Expropiaciones.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto la recurrente aporta un informe pericial de parte emitido por el arquitecto técnico D. Romualdo ; el cual acompañó a la hoja de aprecio, en el que apoyan sus pretensiones. En la referida hoja de aprecio solicitó por demérito de la finca 81.146,87 €. Por la ocupación temporal; 108,20 € y por premio de afección 4.057,34 €. En total 85.312,41 €.

El informe parte de una afirmación que no acredita cuál es la modificación del Proyecto expropiatorio, y después de recoger unos principios generales acuñados por la Jurisprudencia. El perito por el método de comparación recoge 6 testigos y llega a la conclusión de que el valor unitario es de 194,52 €/m2 deducidas las obras de urbanización. Y valora el inmueble en 228.345,08€, testigos que los ha obtenido de TINSA INMOBILIARIAS S.A. Asimismo en croquis afirma que la longitud total de la tubería es de 16,61 ml + 4,3 ml = 20,91 ml, y para ello aporta dos fotografías de dos zanjas y afirma que está medido con cinta métrica y afirma que hay una zona que queda imposibilitada para la construcción, que es un rectángulo de 46,18 m2.

Aseveraciones que no se acreditan con fotos incorporadas a un acta notarial, ni con un informe técnico topográfico. Y basa sus testigos en ofertas de un portal inmobiliario, las cuales como reiteradamente ha afirmado esta Sección al no ser transacciones reales ni constan los datos que puedan considerarse fiables datos que principalmente han de buscarse en el Registro de la Propiedad. Por lo que no puede tomarse en consideración la pericial aportada con la hoja de aprecio.

QUINTO

Procede analizar ahora la prueba pericial de Sala realizada por el Perito D. Carlos Ramón en la cual consta que a la visita de la parcela, acude y se hace en presencia del perito de la parte D. Romualdo . Esto es el perito que hizo el informe que se acompañó a la hoja de aprecio. Y posteriormente el día 20 de Junio se vuelve a visitar la parcela esta vez en presencia del ingeniero de la Compañía Madrileña Red de Gas D. Alvaro

. Lo cual tiene poco sentido, ya que lo lógico es haber girado la visita con los dos peritos a la vez y apreciar mejor así las contradicciones entre ellos.

En el folio 12 del informe ya recoge que "El terreno es actualmente compatible con el uso que tenía previamente a la realización de la obra y no existe ninguna limitación de circulación de vehículos sobre la tubería".

Posteriormente recoge todas las peticiones de las partes. La valoración del Jurado de Expropiación. Una bibliografía de las disposiciones legales que considera aplicables y aplica un 100% a la franja de tres metros en base que según la jurisprudencia no es una limitación de derechos sino una desposesión total.

Posteriormente al folio 23 que no hay menoscabo en el aprovechamiento de la finca y en base a una sentencia del Tribunal...

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