STSJ Comunidad de Madrid 873/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:12988
Número de Recurso1130/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución873/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T,ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0016003

Procedimiento Ordinario 1130/2015

Demandante: D./Dña. Erasmo y otros 12

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 873/2017

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos acumulados del recurso contencioso-administrativo nº 1130/2015 ( 1430/2015 ) promovido por la procuradora de los tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Erasmo, DOÑA Sabina, DON Olegario, DOÑA Bibiana, DOÑA Julia, DOÑA Valle, DON Arsenio, DON Eutimio, DOÑA Custodia, DOÑA Matilde, DON Luis, DOÑA Adolfina Y DOÑA Evangelina, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Madrid), de fecha 27 de diciembre de 2010 por el que se aprueba definitivamente por silencio administrativo el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de dicho municipio y publicado en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM), de 30 de mayo de 2015 (núm. 127); habiendo sido parte demandada AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE EN MEDIO (MADRID), representado por el procurador de los tribunales don Roberto Granizo Palomeque. La Comunidad de Madrid, no obstante ser emplazada en legal forma, ha renunciado a personarse en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez admitido el presente recurso y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del PGOU de Moraleja de Enmedio aprobado por silencio administrativo por ser contrario a derecho.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado al Ayuntamiento de Moraleja de En medio para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan la legalidad del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Moraleja de Enmedio (Madrid), con ordenación pormenorizada de los Sectores 1,2,4 y 5, que se entendió aprobado definitivamente (la provisional se efectuó el 18 de junio de 2010) por silencio positivo en virtud de acuerdo plenario del ayuntamiento de dicho municipio de 27 de diciembre de 2010 y publicado en el BOCAM de 30 de mayo de 2015 (núm. 127) en ejecución de la sentencia firme de esta Sección dictada en el procedimiento nº 270/2011.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. - Dilatada tramitación del plan (avance de 2003 y cinco aprobaciones iniciales entre los años 2004 y 2009), en perjuicio de los derechos de los propietarios del suelo.

  2. - Incumplimiento de la consideraciones generales del modelo de crecimiento tal se deduce del informe de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 13 de diciembre de 2010 (documento 2 de la demanda). Cuando se da por aprobado definitivamente dicho instrumento ( 2010) no se había adaptado el mismo a la ley 3/2007, de 26 de junio, cuyo artículo 10, que introduce un nueva redacción del artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM), establece expresamente la necesidad de que en dicho procedimiento de aprobación (avance) se emita Informe de Impacto Territorial en el plazo de seis meses, y si no se ha hecho, se entenderá que es desfavorable, en su caso al avance.

    El informe definitivo de análisis ambiental, de 8 de mayo de 2008, mantuvo un pronunciamiento negativo respecto del crecimiento propuesto, considerando que para el período 2010-2025 (15 años) la previsión de

    27.573 habitantes para poder justificar las 9.857 viviendas previstas por el plan, no responde a una demanda real y previsible de la población, que en los últimos tiempos ha crecido en ese término municipal únicamente en 2.423 habitantes. El documento 4 de la demanda (certificación del INE de la evolución de población en Moraleja de Enmedio desde el año 2000 hasta el año 2015) pone en evidencia el programa de crecimiento del plan de un crecimiento de la población para 2025 de 27.573 habitantes.

  3. - Se incumple de forma manifiesta los parámetros de impacto ambiental, como se desprende del dictamen del órgano ambiental en su primer pronunciamiento de 8 de mayo de 2008, pues ese crecimiento desmedido causa una afección ambiental, señalando que en ningún momento se justifica su necesidad ni se aportan datos suficientes al respecto en el estudio de incidencia ambiental. En tal sentido se pronuncia el último informe del órgano ambiental de 8 de junio de 2010, y la conclusión desfavorable de la Dirección general de Urbanismo en su informe de 13 de diciembre de 2010.

    El Director General de Evaluación Ambiental, en su informe de 15 de junio de 2009, cuestiona el modelo de ordenación y considera necesario que el plan suponga una menor ocupación, de modo que sólo se clasifique como urbanizable el suelo proceso. En definitiva, estos dictámenes emitidos por los órganos ambientales competentes determinan que el plan general recurrido vulnera lo previsto en el artículo 10.1,a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y art. 3.2 de la LSM, resultando nulo a tenor del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en el momento de la publicación de tal instrumento.

  4. - Incumplimiento manifiesto de parámetros de abastecimiento de agua potable. El informe del Canal de Isabel II de 2005 se emitió para un número de viviendas inicial tres veces inferior al definitivamente aprobado, exigiendo pasar del depósito actual de 500m3 a otro de 20.000m3, debiendo los propietarios asumir el coste de las infraestructuras, entre ellas la ejecución de una nueva EDAR que debería entrar en servicio antes de la aprobación definitiva de las figuras de desarrollo de planeamiento de los sectores considerados en ese plan general, lo que no se ha cumplido pues, contrariamente a lo alegado por el ayuntamiento, las ordenaciones pormenorizadas del plan no se aprueban también por el silencio del plan general. En el plan aprobado definitivamente por silencio no contuvo la modificación de que se exigiera la aprobación definitiva de los planes parciales a la aprobación definitiva del plan especial de infraestructuras hidráulicas y la declaración de impacto ambiental. La LSM (art. 62.5) prevé que los planes parciales de iniciativa particular no aprobados expresamente en plazo el silencio es negativo. En las fichas de desarrollo de los sectores no se contiene las prescripciones señaladas por el Canal de Isabel II en sus informes de 14 de abril de 2005 y 18 de mayo de 2006 respecto a esa figuras urbanísticas de desarrollo, pues en el plan no se introdujo ningún cambio en tal sentido.

    El plan vulnera, como se desprende de la resolución del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial de 13 de diciembre de 2010, el artículo 25.4 del RDL 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

    1. - Manifiesto incumplimiento de la legalidad vigente en materia de vías pecuarias, pues en la resolución reiterada de 13 de diciembre de 2010 se establecía la necesidad de introducir una serie de correcciones en las fichas y establecer una serie condicionamientos en la aprobación definitiva que contengan las consideraciones emitidas en materia de vías pecuarias en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de Vías Pecuarias, de 2 de junio de 2009, y en el evacuado en 30 de junio de 2005. El artículo 25.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, dispone que ese informe se solicitará y emitirá con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento y será vinculante en todo caso. El documento del plan aprobado no cumple con lo requerido en esos informes. Por lo que se vulnera tal precepto y por ello el plan es nulo de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ).

  5. - Manifiesto incumplimiento de la legalidad vigente en materia de patrimonio histórico. No se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el informe vinculante de la Dirección General de Patrimonio Histórico, área de Arqueología, de 12 de septiembre de 2006, como se acredita con la resolución del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial de 13 de diciembre de 2010. Por ello, el plan vulnera el artículo 16 de la Ley 3/1013, de 18 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y en consecuencia dicho instrumento es nulo de pleno derecho ( art....

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