SAP Valencia 429/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:4777
Número de Recurso524/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución429/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0524

SENTENCIA N.º 429

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 796-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Felisa representada por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Palacios de la Cruz y asistido del Letrado D.Fermín Escribano Grau ; como APELADADEMANDADO DON Gonzalo y DOÑA Otilia representados por el Procurador de los Tribunales DªAna M.ª Peris García y asistidos del Letrado D.Fernando Bellver Beltrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de abril de 2017 contiene el siguiente Fallo:

" DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Palacios De La Cruz, en nombre y representación de Dña. Felisa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, D. Gonzalo y Dña. Otilia

, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Felisa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar la aplicación incorrecta del art. 19-2 y 3 del RDLegislativo 2/2008 de 20 de junio de 2008 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo .

Procede la rescisión del contrato de compraventa por no haberse hecho constar la circunstancia de que "la vivienda comprada se encuentre fuera de ordenación (documento1 demanda) " en la escritura publica.

Asi como realiza una interpretación contraria a la STS 754/2015 de 30 de diciembre .

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba dado que los actores conocían que la vivienda objeto del proceso se encontraba fuera de ordenación; que tenían especial interés en que la actora lo conociera

pero no se hizo constar en la escritura;en la Hoja de encargo de venta de fecha 15-4-2013 no se hizo constar dicha circunstancia ni en la de fecha 24-6-2015;en la publicidad de la inmobiliaria nada se dice tampoco.

Si se hubiera comunicado a la Notaria ésta hubiera hecho constar en la escritura.

En el contrato privado nada consta.

Hay que tener en cuenta las circustancias personales de la actora;el interés de las empleadas de la inmobiliaria.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de noviembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Felisa en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede acordar

  1. La rescisión del contrato de compraventa de fecha23-10-2015 por el que se adquirió la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 -Valencia.

  2. Subsidiariamente se declare la nulidad del contrato de compraventa por vicio en el consentimiento.

  3. -En cualquiera de ambos casos se acuerde la devolución mutua de las prestaciones derivadas del citado contrato de compraventa.

Y se condene a abonar la cantidad de 6.092,91 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la rescisión del contrato de compraventa por infracción del artículo 19-2 y 3 del RDLegislativo 2/2008 de 20 de junio de 2008 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo .

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- En el caso de autos la parte actora solicita que se declare bien la rescisión, bien la nulidad del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2015, en el que actuaron en calidad de vendedores D. Gonzalo y Dña. Otilia, y como compradora Dña. Felisa, y que tuvo por objeto la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM000, de Valencia, por haberse ocultado en la escritura pública de compraventa que la vivienda se encontraba fuera de ordenación y por haber existido un vicio en la prestación del consentimiento basado en el error padecido al haberse ocultado dicho dato; sostiene que la consecuencia directa de dicha declaración es grave y recae sobre la esencia del contrato ya que implica que no se pueden realizar más que obras de mera conservación, reparación y decoración, sin poder mejorar, derruir o volver a ejecutar y que no se pueden conceder licencias para desarrollar actividad alguna, por lo que mantiene que de haberse conocido dicha circunstancia no se habría celebrado la compraventa por lo que, ante los graves perjuicios causados, derivados de haber tenido que satisfacer el precio de la compraventa, cuyo importe real ascendió a la cantidad de 30.000 euros, y de haber tenido que hacer frente al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, por el que abonó 3.092,91 euros, más los honorarios abonados a la agencia inmobiliaria que intermedió en la compraventa, a la que abonó la cantidad de 3.000 euros, solicita que se declare la rescisión del contrato o, subsidiariamente, la nulidad de la compraventa celebrada con restitución mutua de las prestaciones y que, en consecuencia, se condene a los demandados a abonar el precio de venta, más los daños y perjuicios causados cuantificados en la suma de 6.092,91 euros.

Los codemandados D. Gonzalo y Dña. Otilia se oponen a la demanda presentada afirmando que las circunstancias urbanísticas del inmueble le fueron indicadas en todo momento a la actora, tanto inicialmente

por la inmobiliaria que gestionó la venta, Tempocasa, como posteriormente por los vendedores, de modo que nada se le ocultó siendo prueba de ello que en el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 4 de agosto de 2015 se especificó en su pacto sexto que la compradora conocía el estado físico y urbanístico en el que se encontraba el inmueble, y además se opone a las conclusiones o consecuencias que la parte actora atribuye a la calificación urbanística realizada sobre el inmueble ya que la vivienda se encuentra en las condiciones necesarias de habitabilidad, dado que se puede reformar, decorar o rehabilitar para actualizarla, siendo que lo único que no cabe es ampliar o reconstruir en caso de derribo o hacer uso de la misma para una finalidad distinta de la que indicó la parte actora en el momento de adquirirla.

SEGUNDO

La demandante pretende con carácter principal que se acuerde la rescisión del contrato de compraventa celebrado con los demandados basando la acción ejercitada en el tenor literal del artículo 19 de la Ley del Suelo, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, según el cual " en la enajenación de terrenos, debe hacer constar en el correspondiente título: a) la situación de los terrenos cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública....", estableciendo el párrafo tercero del indicado precepto que " la infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme la legislación civil".

Por ello entiende que, dado que en la escritura pública suscrita en fecha 23 de octubre de 2015 no se hizo constar que la vivienda se encontraba fuera de ordenación, se encuentra facultado para exigir la rescisión del contrato.

Sobre la interpretación del referido artículo de la Ley del Suelo, resulta relevante la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 8 de noviembre de 2007 que, si bien viene referida al anterior artículo 62.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, es de plena aplicación al caso de autos; en la misma se indica que el indicado precepto se traduce eN una regla que faculta al adquirente para resolver el contrato cuando el que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el Plan, edificios o industrias fuerade ordenación, no haya hecho constar expresamente esa condición o calificación en el título de enajenación. No se trata, pues, de una ineficacia directamente establecida por la ley, sino de una facultad de provocar la resolución que se concede al adquirente cuando no se ha hecho constar que el terreno no es edificable o que el edificio o la industria están fuerade ordenación. Continúa señalando la citada sentencia que " Al interpretar esta regla, la jurisprudencia, no tan unánime como se desprende del tenor de la sentencia recurrida, ha acudido, en efecto, a diversos expedientes, y ha puesto en relación este precepto con el llamado "saneamiento por gravámenes ocultos" del artículo 1483 del Código civil . Pero, en general, tomando como punto inicial que los adquirentes no alcancen conocimiento, al tiempo de formalizar el contrato, de la situación urbanistica concreta. Así, la Sentencia...

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