STSJ Andalucía 2539/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15715
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2539/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2539/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario nº 64/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 64/2014, sobre impugnación de Plan Especial, interpuesto por Sociedad Azucarera Larios, S.A. y Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L., representadas por D. Alfredo Gross Leiva y defendidas por D. Federico Romero Gómez, figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Nerja, representado y defendido por D. Sergio Ramos Rodríguez y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de febrero de 2014 D. Alfredo Gross Leiva, en representación de Sociedad Azucarera Larios, S.A. y Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra el Texto Refundido del Plan Especial de Protección del Sitio Histórico del Paraje Pintoresco de Maro aprobado definitivamente por acuerdo adoptado el 1 de agosto de 2013 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 20 de febrero, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 23 de diciembre de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: siendo el avance del Plan Especial

El Maro el primer acto preparatorio formal del instrumento impugnado de 2 de abril de 2004 la aprobación definitiva tiene lugar el 1 de agosto de 2013, más de nueve años después, lo que excluye la posibilidad de acogerse al régimen transitorio del segundo inciso del artículo 13.3 de la Directiva 2001/42 y tuvieron que cumplirse las exigencias de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente sin que conste en el expediente evaluación ambiental; calificándose el documento como "Plan Especial de Protección" el planeamiento es tramitado e informado bajo la premisa de que se trata de plan especial de los previstos en la letra f) del artículo 14.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, lo que ha dado lugar a que los informes de la Junta de Andalucía se evacuen sobre una premisa incorrecta y se omitan informes sectoriales preceptivos y a que, en definitiva, se obvie que el planeamiento contiene previsiones de dotación y urbanización que son incompatibles con la clasificación de suelo no urbanizable y más aún con la de suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial, además de contenerse previsiones sobre viario, movilidad, Ordenanzas para el Casco Histórico y Zona de Crecimiento y régimen de usos y actividades que van más allá de las normas de protección que constituyen el contenido del Plan Especial; se produce también incumplimiento del ámbito de delimitación previsto por el instrumento de planeamiento general de rango superior y un apartamiento en ciertos extremos del Plan General de Ordenación Urbanística que comporta vulneración del principio de jerarquía y del principio de competencia, incluyendo un sector de suelo urbanizable no sectorizado; el estudio económico financiero no contiene identificación de las fuentes de financiación, limitándose a presupuestar los costes y previendo, además, la ejecución de las actuaciones paisajísticas propuestas mediante un Proyecto de Obras de Urbanización que no es instrumento adecuado para intervenir en ámbitos que están clasificados como suelo no urbanizable; de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Costas y 227 de su Reglamento debió solicitarse el informe previsto en dichas normas, de carácter preceptivo y vinculante.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule el Texto Refundido del Plan Especial de Protección del Sitio Histórico del Paraje Pintoresco de Maro aprobado por acuerdo adoptado el 1 de agosto de 2013 por el Pleno de la Corporación del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Excmo. Ayuntamiento de Nerja en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por coincidir el ámbito territorial del Plan Espacial con el del "Paraje Pintoresco o B.I.C. Sitio Histórico de los alrededores de Maro-Cueva de Nerja" abarcando pero no afectando el suelo no urbanizable clasificado por el Plan General de Ordenación Urbanística de 2000 y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley de Patrimonio Histórico Español y 31.1 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía ; por no concurrir el requisito de que el Plan Especial pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente para la exigibilidad de la evaluación ambiental; por no exigir los preceptos legales que se citan de contrario en el fundamento jurídico material sexto de la demanda que forme parte del contenido del Plan Especial un Estudio Económico Financiero, sin que los informes emitidos por las Administraciones municipal y autonómica encontraran objeción alguna al contenido del documento que, con tal denominación, está incorporado a aquel; y por no formar parte del objeto del Plan Especial impugnado, siquiera tangencialmente, la ordenación del litoral, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Costas .

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes documental y pericial, que fue admitida, evacuándose por demandante y demandada trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de diciembre de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta misma Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Partiendo de la naturaleza normativa del Plan Especial (por todas SSTS 31 enero y 26 abril 2012, casación núm. 4182/2008 y 5716/2009, respectivamente) y como recuerdan las SSTS 23 y 26 diciembre 2011 ( casación 3381/2008 y 2124/2008 ), al tener los Planes Especiales la consideración de disposiciones generales únicamente pueden incurrir en una forma de invalidez: la nulidad plena ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquí aplicable por razones temporales) -toda vez que la anulabilidad es un grado

de invalidez que afecta únicamente a los actos administrativos ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) que, efectivamente, pueden ser nulos o o meramente anulables- pudiendo venir determinada la invalidez tanto por motivos de fondo o sustantivos como por vicios formales acaecidos en el procedimiento de elaboración de la norma.

El ATS 20 enero 2011 (casación 5075/2009 ) sintetiza la doctrina jurisprudencial existente al respecto en los siguientes términos: " (...) las Administraciones recurrentes construyen todo su alegato sobre la base de considerar aplicable al caso examinado el artículo 63 de la Ley 30/1992, referido a los actos administrativos anulables. Empero, es doctrina jurisprudencial consolidada que dicho precepto no es de aplicación a las disposiciones administrativas, por cuanto los vicios de invalidez en que pueden incurrir las disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena.

Así, por citar algunas de las últimas, en STS de 21 de mayo de 2010, F.J.5º (Rec. 2463/2006 ), hemos dicho:

"El plan especial es, como el resto de los planes de urbanismo, una disposición de carácter general, esto es, son normas con rango reglamentario, de modo que no puede resultar de aplicación el artículo 67 de la Ley 30/1992 . En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y...

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