SAP Madrid 421/2017, 12 de Diciembre de 2017
Ponente | JESUS MARIA RICARDO SERRANO SAEZ |
ECLI | ES:APM:2017:16937 |
Número de Recurso | 206/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 421/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0051043
Recurso de Apelación 206/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 281/2015
APELANTE: RED POINTER REAL ESTATE SL
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 281/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de RED POINTER REAL ESTATE SL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA RAYON CASTILLA contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelado - demandado, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/12/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por RED POINTER REAL ESTATE S.L., representado por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con condena en costas a la demandante.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Frente a la sentencia que desestima íntegramente la demanda se alza la entidad demandante alegando como motivos de apelación el error, cuasi material, en la valoración de la prueba, así como otros errores en la valoración de la prueba con la consecuencia de un razonamiento ilógico por el defecto analizado en el motivo anterior. De igual modo se alega vulneración de la doctrina jurisprudencial del contrato de mediación o corretaje y vulneración del art. 1.256 del Código Civil, además de incongruencia omisiva al omitir la sentencia pronunciarse sobre la petición inserta en el suplico de la demanda respecto de la declaración de la existencia de un contrato de agencia inmobiliaria entre la demandante y la demandada.
Para el adecuado examen de los motivos planteados, se procede a agruparlos por denunciar todos ellos, en el fondo, las mismas infracciones procesales y sustantivas con similar contenido impugnatorio.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, tal y como preceptúa el art. 1.258 del Código Civil que viene a reiterar la regla del art. 1.254 según la cual el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Siendo indudable la relación jurídica mantenida entre las partes, patentizada en los diversos correos electrónicos cruzados entre la gerente comercial del área inmobiliaria de la demandada y el representante de la actora, para que esta buscase unas oficinas para la ubicación de la empresa publicitaria del grupo Havas en la Torre de Cristal, propiedad de la Mutua, el resultado del acuerdo de voluntades entre las partes obligan a lo expresamente pactado aunque la contratación no se haya formalizado por escrito, como acontece en este caso.
Establecido lo anterior, la relación jurídica que convinieron los litigantes ha de calificarse como de intermediación inmobiliaria cuya naturaleza jurídica ha sido tratada por numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo entre las que cabe citar la de 10 de enero de 2011, que proclama que "El contrato de mediación o corretaje identificado según...
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ATS, 27 de Mayo de 2020
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