ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 452/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 452/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 206/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 281/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta Sala, se ha personado el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Red Pointer Real Estate, S.L., personándose ante esta sala, en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida en escrito enviado el 5 de marzo de 2020 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 5 de marzo de 2020 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la entidad Red Pointer Real Estate, S.L., (en adelante Red Pointer) reclama a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutua) los honorarios derivados de la prestación de servicios de intermediación inmobiliaria en relación a la suscripción de un contrato de arrendamiento entre la entidad Havas Management S.L. y la demandada en el edificio Torre de Cristal, propiedad de esta última. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1254 CC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para la existencia de un contrato de mediación inmobiliaria contenida en STS de 10 de enero de 2011 y las en ella citadas. En el desarrollo niega que la relación jurídica entre las partes pueda calificarse como de intermediación inmobiliaria, ya que Mutua no efectuó encargo alguno a Red Pointer para que esta realizara una actividad determinada de mediación, sino que fue Red Pointer la que se dirigió a Mutua para ofrecerle, en dos ocasiones, la posibilidad de suscribir un contrato de arrendamiento, sin que estos ofrecimientos fructificasen y además la recurrente tiene un contrato de agencia en coexclusiva con CB DIRECCION000 que le impediría suscribir acuerdos de intermediación inmobiliaria con terceros agentes. Defiende que lo que existe en el presente caso es la intervención de un tercero (tercer agente), Red Pointer, en una relación jurídica que Mutua, como arrendadora, tiene con dos agencias inmobiliarias que actúan en coexclusiva en la que el tercero ha propuesto en dos operaciones fallidas a Mutua arrendar en la Torres de Cristal una determinada superficie en favor de su cliente. Estaríamos ante un simple ofrecimiento de alquiler de un tercero que no tiene relación directa con el arrendador, de una simple estipulación en favor de tercero que se rige por lo dispuesto en el art. 1257 CC.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1258 CC y los requisitos para el cobro de una comisión en el caso de contratos de mediación inmobiliaria. En el desarrollo argumenta a efectos dialécticos, que aunque se aceptara que la relación jurídica entre Red Pointer y Mutua es de mediación inmobiliaria, ello no debería llevar consigo el cobro de la comisión, ya que la sentencia recurrida ignora que en supuestos como el presente, en el que concurren intermediarios sucesivos, no existe derecho al cobro de la comisión por el primer mediador, cuya intervención no fue definitiva, como se desprende de la STS de 30 de julio de 2014.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido por las siguientes razones:

- En primer lugar, conviene destacar el defectuoso planteamiento en que incurre la parte recurrente ( art. 483.2.2º LEC), desde el momento en que invoca como fundamento de su recurso normas atinentes a los requisitos de los contratos, tales como el art. 1254 CC, relativo al concepto de contrato como manifestación del libre acuerdo de voluntades y el art. 1258 CC, referente a la perfección de los contratos, preceptos ambos, claramente genéricos, cuya cita en casación se ha venido considerando improcedente.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que dispone que no cabe invocar como motivo de casación la cita de preceptos heterogéneos, ni la cita de preceptos genéricos que pueda comportar ambigüedad o indefinición. No es función de esta Sala el averiguar dónde puede haber infracción, es decir, repasar el proceso para comprobar si se ha quebrantado el ordenamiento jurídico, sino que la parte recurrente debe advertir dónde se halla la supuesta infracción. La casación no es una tercera instancia ni puede pensarse en una infracción de un precepto tan genérico como los arts. 1254 y 1258 CC, así en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013 y 11 julio 2013.

- En segundo lugar, fundado el motivo primero del recurso en la infracción del art. 1254 y el segundo, en la infracción del art 1258 CC ambos deben ser desestimados porque su planteamiento responde a una determinada interpretación y/o calificación del contrato por la parte recurrente que no se corresponde con la llevada a cabo por el tribunal sentenciador, la cual debe respetarse si no se impugna mediante un motivo específico fundado en infracción de las reglas sobre interpretación de los contratos y cumpliendo los rigurosos requisitos exigidos por esta Sala para revisar en casación la interpretación de los órganos de instancia. Por tanto el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no haber justificado que la calificación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC).

La sentencia 99/2015, de 9 de marzo recuerda que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre, explica que "calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia". En el mismo sentido, el auto de 18 de abril de 2018 cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril: "[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]". Sostienen la misma doctrina las sentencias 364/2013, de 29 abril 329/2009, de 28 de mayo, 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio.

En suma, si la sentencia recurrida califica la relación jurídica mantenida entre las partes de intermediación inmobiliaria esta Sala no puede examinar lo que materialmente plantean estos dos motivos sin antes rechazar la interpretación del tribunal sentenciador. En cualquier caso, y aceptando en el segundo motivo la parte recurrente la calificación del contrato de mediación no cabe sostener que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de pleno de 30 de julio de 2014 ya que su aplicación solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados, lo que le hace incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). En efecto, la sentencia recurrida no estima que nos hallemos ante un supuesto como el que se contempla la sentencia antes citada ya que no considera que existieran las tres operaciones a las que se alude en primera instancia sino que considera probado que no solo fue el demandante quien llevó a cabo los tratos preliminares con Havas para perfeccionar el contrato de alquiler, sino que posteriormente desplegó toda la actividad necesaria para lograr la firma del contrato de arrendamiento final, siendo posteriormente la demandada, ahora recurrente, una vez avanzadas las gestiones inmobiliarias quien "puenteó" a la actora para entenderse directamente con los directivos de la empresa de publicidad diferentes a los que hasta entonces habían intervenido en la negociación bajo el pretexto de la firma de un contrato de medios publicitarios coetáneo al de arrendamiento de oficinas en la Torre de Cristal, suscritos ambos entre Mutua y Havas el 24 de enero de 2013. De ahí que el mediador tenga derecho a cobrar el premio al haberse celebrado el contrato que promovió.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 206/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 281/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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