SAP Madrid 807/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2017:17035
Número de Recurso1492/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución807/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0236059

Apelación Juicio sobre delitos leves 1492/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 3657/2016

Apelante: D./Dña. Emilia

Letrado D./Dña. JESUS MIGUEL BLANCO SANCHEZ

Apelado: Bankia, SA

Procurador D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA

Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

S E N T E N C I A Nº 807/17

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 3657/2016 procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Emilia contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 21 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia recurrida son: Se declara probado que en fecha no determinada, anterior al 25 de noviembre de 2016, la encausada, Emilia, accedió a la vivienda, desocupada, sita en la CALLE000, NUM000, bloque NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, de Madrid, propiedad de la entidad mercantil "Madrid RMBS III, Fondo de Titulación de Activos", sin autorización alguna de dicha entidad, habitando la encausada desde entonces y hasta la fecha en dicha vivienda.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilia, como autora de un delito leve de usurpación de inmueble, del art. 245.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de MULTA DE TRES MESES, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE DOS EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda la restitución a la entidad mercantil "Madrid RMBS III" Fondo de Titulización, de Activos", de la posesión de la vivienda referida en los hechos probados de esta sentencia. Esta medida se realizará en ejecución de sentencia firme, en su caso, poniéndose previamente en conocimiento de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid...

SEGUNDO

Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso plantea en primer lugar que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos".

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la propia acusada confirmando que ocupa la vivienda de la CALLE000, NUM000, bloque NUM001, NUM002 . NUM003 de Madrid sin autorización de su dueña, MADRID RMBS III, FONDO DE TITULARIZACION DE ACTIVOS así como la declaración testifical y la prueba documental. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para

desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO

Como segundo motivo alega la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 245.2 CP .

Este precepto establece que "el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".

La STS de 15.11.04 expone que "el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados "ocupas", sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante "violencia o intimidación"; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga "sin autorización debida" y "tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a...

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