SAP Madrid 425/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2017:16794
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución425/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0177652

Recurso de Apelación 9/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1119/2015

APELANTE:: D./Dña. Verónica

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. IRENE MARTIN NOYA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D.. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1119/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de Dña. Verónica, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. IRENE MARTIN NOYA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1.119/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, promovido por Dª Verónica contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID (en adelante C de P), sobre impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de 6 de mayo de 2015, con apoyo en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), solicitando que se declare la nulidad de los mismos por contener el acta defectos insubsanables, o bien por adoptarse en contra de los Estatutos, o por abuso de derecho con claro perjuicio para la actora en su condición de copropietaria de los locales número 2 y 3 de la calle Sagasta número 28 de Madrid.

Con fecha 20 de septiembre de 2016 se dicta sentencia desestimatoria y contra ella interpone la demandante recurso de apelación que gira en torno a error en la valoración de la prueba, en concreto sobre:

  1. - la instalación de una chimenea en el local arrendado y sus licencias, extremo sobre el que la actora nunca ha litigado ni puede hacerlo, al no ser responsable de la misma ni haber ordenado su instalación.

  2. - Sobre los defectos del acta impugnada, al amparo del artículo 19.F de la LPH, limitándose la sentencia a manifestar que son subsanables, cuando hasta la fecha no lo han sido, lo que fue admitido por el administrador de la C de P. El local tiene acceso desde la calle, independiente al portal.

  3. - Error en la apreciación de la prueba cuando la sentencia afirma que se trata de una cuestión ya debatida en las Juntas de 16 de octubre de 2012 y 12 de enero de 2015, en las que sin embargo se habla de no autorizar la instalación de chimenea, pero no de prohibir la actividad de restaurante.

  4. - Error sobre la interpretación del artículo 5 de los Estatutos de la C de P, que entiende no comprende la actividad restaurante, que no puede equipararse a la de hospedería, fonda, hotel, pensión o cualquier otro destino análogo.

  5. - Error por cuanto la sentencia ni siquiera menciona la Junta celebrada el 27 de enero de 1998, documento cuatro de la contestación, en cuyo punto sexto se dice que se acepta la apertura del mencionado restaurante por lo que no procede contestación al Ayuntamiento de Madrid, tratándose de un antecedente que no puede obviarse.

  6. - Error cuando la sentencia afirma que tampoco existe constancia de que el local tuviese una salida de humos, siendo sumamente reveladora la declaración del señor Evaristo . El hecho es que hay una chimenea que, a la vista de las fotografías, está condenada en la parte de arriba, pues ya existe una nueva reglamentaria y con esa condena se evita la entrada de agua u otros elementos de la vieja, cuyo coste de eliminación es enorme dado el material con el que fue construida.

  7. -Infracción del artículo 348 del CC, en relación con el artículo 7.2 de la LPH, al considerar que según doctrina jurisprudencial las limitaciones o prohibiciones referidas al uso de un inmueble exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa y motivada.

Recurso al que se opone la C de P que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.

--Pone de manifiesto que efectivamente se encuentra ya instalado el restaurante junto con una chimenea industrial, que no sólo no tiene la autorización de la Comunidad sino que se ha hecho con la expresa prohibición de llevarlo a cabo. La instalación de la chimenea y la actividad de restauración van íntimamente enlazadas.

--Relata que en abril del 2015, con motivo del traspaso del contrato de arrendamiento que tenía suscrito la actora con un nuevo inquilino, se modifica la actividad del local bajo pasando de café-bar a restaurante, que el nuevo inquilino se había dirigido a la C de P y había planteado un proyecto en el que se servía comida preparada; sin embargo el negocio finalmente que se instaló fue el de una apertura de restaurante. Y una vez que esto quedaba realizado por la vía de hecho consumado, y ante la amenaza de la C de P de interponer una demanda judicial para restituir la legalidad, es cuando la actora interpone la demanda origen de este proceso sobre la nulidad del último de los acuerdos de la Comunidad que siguió prohibiendo el cambio de actividad y la instalación de la chimenea.

--Lo cierto es que durante los tres años fueron seis las actas en las que la C de P definía su postura frente a la instalación de un restaurante y por consiguiente de una chimenea de salida de humos. Considera que no hay error en la interpretación del artículo 5 de los Estatutos, que datan de 1960, donde el concepto fonda incluye alojamiento y/o dar comidas, y por tanto la actividad que consiste en dar comidas está prohibida por los Estatutos.

--En cuanto al acta de 27 de enero de 1998 se trata de una excepción y no de la regla, que la constituyen los Estatutos. En aquel momento la C de P estaba de acuerdo en una actividad de restauración siempre y cuando fuera de comida preparada y no que se elaborara en el local.

-- La tubería o conducto que físicamente se ve no es posible determinar si era una antigua salida de humos, entendiendo haber acreditado que la tubería de uralita a la que se refiere la actora no es una chimenea, pero -aunque la hubiera- esto no determina algún tipo de derecho adquirido para la demandante.

-- Entiende finalmente la C de P que los intereses que se están defendiendo son los de mantener una actividad ilegal realizada en el bajo, propiedad de la demandante, por un tercero, su arrendatario.

SEGUNDO

En la demanda se refiere que la demandante es copropietaria de los locales 2 y 3 sitos en la calle Lagasca nº 28 de Madrid, y en dicha condición impugna los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 6 de mayo de 2015, documento uno de la demanda, por considerar que son contrarios al artículo cinco de los Estatutos. Dichos acuerdos son los siguientes:

  1. - REITERAR Y ACORDAR QUE NO SE PUEDE INSTALAR LA ACTIVIDAD DE RESTAURANTE EN LOS LOCALES COMERCIALES DEL EDIFICIO YA QUE ELLO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5 º DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD Y CONFORME A ELLO ACORDAR IR CONTRA LOS PROPIETARIOS EN SU CASO ARRENDATARIOS DE LOS LOCALES 2-3, QUE ESTAN OBTENIENDO LAS LICENCIAS ADMINISTRATIVAS PERTINENTES PARA LA INSTALACION DE UN RESTAURANTE EN LOS CITADOS LOCALES.

  2. - REITERAR LO ACORDADO EN JUNTA ANTERIOR SOBRE LA RETIRADA DE LA CHIMENEA INSTALADA EN EL PATIO PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE PROPIETRIOS, SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA POR LOS PROPIETARIOS O ARRENDATARIOS DE LOS LOCALES 2-3, PARA OBTENER LA LICENCIA PERTINENTE PARA LA INSTALACION DE RESTAURANTE EN LOS CITADOS LOCALES.

  3. - AUTORIZACION EXPRESA A LA SRA. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD PARA OTORGAR PODERES A ABOGADOS Y PROCURADORES CON EL FIN DE INICIAR UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONTRA LOS SRES. PROPIETARIOS DE LOS LOCALES 2-3, Y ARRENDATARIOS EN SU CASO, PARA LA PROHIBICION EXPRESA DE INSTALAR UN RESTAURANTE EN DICHOS LOCALES POR CONTRAVENIR EL ARTICULO 5º DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUIDAD Y RETIRADA DE LA CHIMENEA.

A dicha junta acudió en representación de la propiedad don Justo, si bien no se recoge en el acta que dicho señor hizo constar su oposición expresa a la aprobación de los acuerdos, entregando una documentación al administrador para su constancia y haciendo una serie de manifestaciones que debieron reflejarse en el acta, entre ellas que ya en Junta de 27 de enero de 1998, se solicitó permiso a la C de P para la instalación de un restaurante en los locales, para lo que no hubo oposición, insistiendo también en que en los mismos se venía desarrollando la actividad desde hacía más de 40 años, existiendo una...

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