ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 807/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 807/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 9/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1119/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Irene Martín Noya, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D.ª Ofelia, como partes recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la comunidad de propietarios que es parte demandada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, estimándose en parte el recurso de aperción contra la sentencia de primer instancia que desestimó la demanda, se acuerda estimar en parte dicha demanda formulada por la copropietaria que ahora es parte recurrida.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo motivos primero, falta de indicación de la infracción legal cometida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015,

    "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Conviene aclarar también que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación que solo lo es la infracción de norma sustantiva.

    Además, no se acredita el interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC), porque la doctrina jurisprudencial que invoca la comunidad de propietarios recurrente no ha sido infringida en la sentencia recurrida; al contrario, lo que se declara en la sentencia recurrida (F.J. cuarto, párrafo segundo) es precisamente la imposibilidad de instalar la nueva chimenea (que es a la que se refiere el acuerdo impugnado) sin el consentimiento de la comunidad de propietarios, razón por la cual en la sentencia recurrida no se estima la impugnación del acuerdo relativo a la instalación de la nueva chimenea, lo que lleva a apreciar también en el motivo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que se refiere a un tema que no ha sido resuelto en contra de los intereses de la comunidad recurrente.

    Las consideraciones de la sentencia recurrida relativas a la sustitución de la vieja chimenea (que existe desde al menos el año 1981) por una nueva chimenea no se han traducido en un pronunciamiento en el fallo que perjudique a la comunidad de propietarios demandada, de manera que sin perjuicio de la razón o no que pueda asistir a la comunidad de propietarios recurrente al discrepar de dichas declaraciones, la eventual declaración de haberse infringido la doctrina invocada no implicaría la casación de la sentencia.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que ( art. 483.2.4.º LEC), ya que no se plantea una verdadera infracción normativa, sino una interpretación alternativa del artículo 5 de los estatutos, sin justificar que la declarada por la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria o absurda.

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

    En la sentencia recurrida se ha partido de la definición que da la Real Academia a cada una de las actividades que se ven implicadas en la controversia y, a partir de una característica común entre las designadas en el artículo 5 de los estatutos, ha concluido que no está prohibido en el mismo la actividad de restauración, interpretación que, además, se apoya también en la circunstancia de que la comunidad recurrente permite y tolera la actividad de café-bar; de manera que el planteamiento del motivo -según el cual, la prohibición de la actividad de restauración debe verse incluida en la palabra fonda no tiene otro fundamento que su particular interés en el litigo, pero no pone de manifiesto que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida sea arbitraria, ni ilógica, ni vulnere la literalidad de la norma estatutaria.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la comunidad de propietarios recurrente, sobre las que solo procede precisar que el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 LEC no permite subsanar defectos del escrito de interposición -en este caso, la falta de indicación en el motivo primero del recurso de casación de la norma infringida- ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec.. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015), además de que no llega a hacerse.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la comunidad de propietarios recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid al contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 9/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1119/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la comunidad de propietarios recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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