SAP Valencia 721/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:5879
Número de Recurso994/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución721/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000994/2017

RF

SENTENCIA NÚM.: 721/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000994/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001260/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, como apelados a Amparo representado por el Procurador de los Tribunales JORGE VICO SANZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA en fecha 10/4/17, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Jorge Vico Sanz, en representación de D.ª Amparo, contra Caixabank, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Margarita Sanchis Moendoza:

  1. ) Declaro la nulidad de los contratos de adquisición de 18 títulos de BON KAUPTHING BANK HF 6.250 % por un valor nominal de 18.124 '00 € y vencimiento 31/12/2049, adquiridos el 19 de mayo de 2006, y 9 títulos de DSU KAUPTHING BANK HF 6.750 % por un valor nominal de 8.343'00 € y vencimiento 31/12/2049, adquiridos el 30 de octubre de 2007, por la concurrencia del error-vicio en la prestación del consentimiento.

  2. ) Condenoa CAIXABANK, S.A. a estar y pasar por la antedichas declaraciones, ya restituir a la demandante el importe nominal entregado, y que suma un total de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.467,38 €), junto con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución. La actora restituirá a su vez los intereses y/o remuneraciones percibidas en virtud de los contratos declarados nulos, con los intereses legales desde la percepción de cada uno.

  3. ) Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia en 10 de abril de 2017, por la que se estima la demanda formulada contra ella por doña Amparo .

La resolución, después de rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y, litisconsorcio pasivo necesario, declara la nulidad de las adquisiciones llevadas a cabo por la demandante en 19 de mayo de 2006 y 30 de octubre de 2007 (18 BONOS KAUPTHING BANK HF 6.250% y 9 BONOS KAUPTHING BANK HF 6.750 %) por vicio del consentimiento. Condena a la entidad a la restitución de cantidades entregadas con intereses y restitución de las remuneraciones percibidas con intereses por la actora. Condena en costas a la demanda.

Se alza la entidad financiera en apelación alegando: i) falta de legitimación pasiva para soportar la acción, habiendo incurrido el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba; ii) caducidad de la acción de nulidad, debiendo computarse el plazo de los cuatro años (1.301 CC) desde las respectivas órdenes de compra y en su defecto desde enero de 2009 (momento en que se suspende el abono de rendimientos) o 30 de noviembre de 2009 (fecha en se comunica la liquidación por la demandada); iii) inste en el error en la valoración de la prueba en orden al vicio de consentimiento (inexistencia de riesgo en el producto, experiencia de la actora en inversiones de este tipo, transcurso de nueve años sin haber denunciado el vicio); iv) prescripción de la acción indemnizatoria conforme al art. 945 C.Com ., al haber transcurrido más de tres años desde la prestación del servicio; v) finalmente impugna el pronunciamiento condenatorio en costas.

Se opone le actora insistiendo en la legitimación pasiva de la entidad y la ausencia de caducidad de la acción, debiendo computarse el plazo desde 11 de marzo de 2016 (momento en que se dan de baja los expedientes), confirmándose mediante la comunicación de la entidad de 3/6/16, momento en que se les informe de que no van a recibir nada por su inversión. Considera correcta la valoración de los hechos realizada por el juzgador de instancia, no encontrándose prescrita la acción indemnizatoria al no ser de aplicación el art. 945 C. Com . y ser relevantes los incumplimientos pre-contractuales habiendo existido asesoramiento financiero de un producto financiero de riesgo elevado. Se opone a la modificación del pronunciamiento condenatorio en costas.

SEGUNDO

Legitimación pasiva de CAIXABANK.

Se trata esta de una cuestión que se ha resuelto en reciente fecha por el Alto Tribunal, puesto de manifiesto por la representación de la srª Amparo, mediante Sentencia de Pleno 652/2017, de 29 de noviembre .

Precisamente, el signo de esa resolución, obliga a esta sala a modificar el criterio constante seguido, procediendo la confirmación del pronunciamiento dado por el juzgador de instancia.

A efectos ilustrativos se reproduce la resolución pese a que es sobradamente conocida por las partes.

CUARTO

Decisión del tribunal (I). Ineficacia frente a los clientes de la exención de los «pasivos contingentes» de la transmisión del negocio bancario

  1. - Caixabank impugna la decisión de la Audiencia Provincial de reconocerle la legitimación pasiva en la acción de nulidad del contrato por el que los demandantes adquirieron los bonos de General Motors. Alega que la Audiencia vulnera los art. 1255 y 1257 del Código Civil porque no toma en consideración que el contrato de transmisión del negocio bancario celebrado con Bankpime contenía una cláusula que excluía de la cesión de contratos «los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura». Este argumento impugnatorio no puede estimarse, por las razones que a continuación se exponen. 2.- La cláusula en la que Caixabank funda su argumentación no supone, como pretende, la exclusión de algunos pasivos en la transmisión del negocio bancario, o la exclusión de algunos contratos en la cesión de contratos efectuada por Bankpime a Caixabank, exclusión de contratos que, por otra parte, era incompatible con la transmisión del negocio bancario como unidad económica. Lo que en realidad se pretendía con esa cláusula era transmitir a Caixabank el negocio bancario de Bankpime, ceder a Caixabank los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes en el marco de dicho negocio, pero sin que Caixabank asumiera responsabilidad alguna frente a los clientes cedidos. Y se pretendía hacerlo sin ponerlo en conocimiento de los clientes

    cedidos

    ni contar con su aquiescencia.

  2. - Una interpretación de esta cláusula como la que sostiene Caixabank ha de considerarse fraudulenta, al intentar oponerla frente a terceros ajenos al contrato que celebró con Bankpime, pues defrauda los legítimos derechos del cliente bancario a la protección de su posición contractual en un caso de transmisión del negocio bancario como unidad económica. Máxime en un caso como este, en que el cedente se desprendió por completo de su negocio bancario y casi sin solución de continuidad, renunció a la autorización para operar como entidad de crédito y entró en concurso que terminó en liquidación al no aprobarse el convenio.

  3. - Por tal razón, esa cláusula carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron a serlo de Caixabank. Es Caixabank, no la Audiencia Provincial, quien sostiene un argumento que vulnera el art. 1257 del Código Civil

    , al pretender que una cláusula del contrato que celebró con Bankpime afecte a terceros ajenos al contrato y que no han prestado su aquiescencia, y les prive de los derechos que tienen frente a la entidad bancaria de la que son clientes, que en su día fue Bankpime, pero que posteriormente pasó a serlo Caixabank en virtud de la transmisión del negocio bancario de una a otra entidad y de la cesión de la posición contractual que tal transmisión suponía.

  4. - Al haberse producido, en virtud del negocio jurídico celebrado entre Caixabank y Bankpime, la cesión global de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena.

    No es admisible, que es lo que supone en la práctica la pretensión de Caixabank al amparo de dicha cláusula, porque tal pretensión implica la defraudación de los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones que pueden ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que han pasado a ser clientes en virtud de la transmisión del negocio bancario realizado y que ha asumido la posición contractual del banco cedente. De aceptarse la tesis de Caixabank se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP León 192/2021, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 Junio 2021
    ...del art. 1964 CC, si bien es cierto que a la acción de resolución contractual; SSAP Valencia, Sección 9ª, de 13 de julio de 2016 y 27 de diciembre de 2017; la SAP de Madrid, sección 11, del 30 de septiembre de 2015, que declara "La acción que se ejercita es de indemnización por daños y perj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR