STSJ Andalucía 2473/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15716
Número de Recurso134/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2473/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2473/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario nº 134/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 7 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 134/2014 sobre canon de concesión administrativa, interpuesto por Puerto José Banús, S.A., representada por D. Avelino Barrionuevo Gener y defendida por D. Carlos González de Castro, figurando como parte demandada la Junta Superior de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y la Agencia Pública Puertos de Andalucía, representada por Dª María Pía Torres Chaneta y defendida por Dª Nieves del Hoyo Romero, siendo la cuantía de 412.147,41 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de marzo de 2014 D. Avelino Barrionuevo Gener, en representación de Puerto José Banús, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 9 de enero de 2014, desestimatorio de la reclamación económico administrativa núm. 266/2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2014, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 13 de noviembre de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que, previa exposición de los hechos y fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión, terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que se dictase en su día Sentencia por la que se declare la disconformidad a Derecho del acto recurrido y la nulidad de la liquidación, haciendo estar y pasar a la Administración recurrida por dicho pronunciamiento, con imposición a la Administración de las costas procesales causadas y con cuanto, además, proceda en Ley y Justicia.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandadas, presentando la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, a través de su representación procesal y el Letrado de la Junta de Andalucía sendos escritos por los que dichas litigantes vinieron a manifestar que se allanaban a la pretensión de anulación ejercitada por la parte actora, con el alcance de anulabilidad ya establecido por la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2016 y Auto aclaratorio de 9 de marzo de 2017 e interesando la no imposición de las costas procesales.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de noviembre de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, " Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior " (esto es, si se verificara por el representante en juicio, ratificación del demandado o que el representante esté autorizado para ello y, tratándose de una Administración Pública, testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos), añadiendo el referido precepto legal, en su segundo apartado, que " Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho ".

Como afirma la STS 20 julio 1998 el allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante, destacando, por su parte, la STS 27 noviembre 1998 que " En este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se modula el régimen general, acomodado a los principios dispositivo y de rogación de las partes, que rige en el proceso civil, en cuya virtud el allanamiento de la parte demandada obliga al Tribunal a dictar sentencia conforme a las pretensiones de la actora. Ya en el mismo orden procesal civil pierde relieve el allanamiento en materias de orden público, al resultar que el allanamiento es un acto de disposición, que carece de sentido cuando el derecho que está en juego en el proceso es indisponible. Mayor incidencia tiene, en idéntico sentido, la indisponibilidad del derecho en el ámbito de lo contencioso-administrativo, por la razón obvia de que las Administraciones Públicas están sometidas a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE, controlando los Tribunales la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución Española ). Esta circunstancia explica que el artículo 89.2 LJCA disponga que, allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, debe dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, aunque deja a salvo -de forma inmediata y lógica- los casos en que ello suponga una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso debe dictar el Tribunal la sentencia que estime justa. El artículo 75.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece una regulación similar ".

Segundo

Atendidos los términos en que se expresan las demandadas en los escritos por los que manifiestan allanarse a las pretensiones deducidas de contrario, la primera duda que se suscita no es otra que la de si es, propiamente, un allanamiento lo que ha tenido lugar en el supuesto concreto aquí examinado.

Para despejar dicha incógnita debemos partir de la consideración de que, como recuerdan las SSTS 20 julio 2001 (casación 1670/1997 ), 11 mayo 2006 (casación 1415/2003 ) y 17 y 24 noviembre 2011 ( casación núm. 137/2008 y 1231/2008, respectivamente), a propósito del requisito de congruencia de las Sentencias y con cita de la doctrina contenida en las anteriores SSTS 5 noviembre 1992 y 8 noviembre 1996, argumentos, cuestiones y pretensiones son discernibles en el proceso administrativo, advirtiendo: que en la demanda formalizada en los procesos que se siguen ante este orden jurisdiccional se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc.; que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones; y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica.

Siendo esto así y como ponen de manifiesto las Sentencias citadas la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

Cuando, como es el caso, la pretensión principal entablada no es otra que la de anulación del acto -expreso o presunto- o resolución administrativa impugnados el eventual fallo judicial estimatorio habrá de consistir, precisamente, en decretar tal anulación, ya lo sea por estimar concurrentes motivos determinantes de la nulidad de pleno derecho del acto o resolución de que se trate, ya por reputarlos incursos en vicios de mera anulabilidad. En uno y otro caso el acto o resolución afectados se anulan, no pudiendo circunscribirse el pronunciamiento estimatorio a la mera declaración de ser el acto o resolución anulable pues cuando el acto está incurso en causa de anulabilidad y así se aprecia por el órgano sentenciador lo procedente es, de no constatarse que el acto en cuestión fue convalidado en la vía administrativa previa o la procedencia de su conversión o conservación, en los términos en que así lo autorizan los artículos 64, 65 y 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 50 al 52 de la actualmente en vigor Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se acuerde su anulación.

Así resulta sin género de dudas de los términos literales del artículo 71.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, de forma correlativa a las posibles pretensiones esgrimibles en los procesos contencioso administrativos a que hace mención el artículo 31 de la Ley jurisdiccional, viene a establecer, por lo que aquí interesa, que " Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

  1. Declarará no ser conforme a Derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR