SAP Barcelona 886/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2017:14090
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución886/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 291/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 64/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 BARCELONA

S E N T E N C I A

Tribunal

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 13 de diciembre de 2017.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por al nº arriba indicado, por presunto delito de LESIONES, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Fulgencio, representado por el Procurador Sr. Ramírez Bercero y defendido por el Letrado Sr. Rodrigálvarez Biel.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 24 de octubre de 2017 .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que Debo Condenar y Condeno a Fulgencio como autor, de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO DEL ARTÍCULO 147.1 y 148 del Código Penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.

Que en vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Sr. Nemesio en la cantidad de 1884 euros por las lesiones y 5800 euros por las secuelas más los intereses que legalmente correspondan.

De conformidad con el art. 89 CP la pena de prisión impuesta deberá sustituirse por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL Y PROHIBICIÓN DE ENTRADA DURANTE SIETE AÑOS ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia el acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de fecha se designó ponente fijando como día para la deliberación y fallo el 4.12.17.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor:

" Probado y así se declara que el acusado Fulgencio, mayor de edad. Nacional de Colombia, sin que conste autorización para residir en nuestro país según certificación de la Brigada de Extranjería y Fronteras de 4 de Julio de 2015, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre las 5:30 y 6 horas del día 30 de Mayo de 2015, cuando se encontraba en el interior de la discoteca San Pues sita en C/ gran Vía de les Corts catalanes 770 de Barcelona, actuando con el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se aproximó a Nemesio y le clavó un cuchillo que portaba en tres ocasiones en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Nemesio sufrió lesiones consistentes en tres heridas inciso contusas de 3, 3 y 4 cm en cara posteroexterna del tercio medio del brazo izquierdo que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de heridas y posterior embolización de dos puntos de sangrado por afectación de las ramas de la arteria humeral y tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, todo ello durante 45 días, de los cuales 2 días fueron de hospitalización, 13 impeditivos y 30 no impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices queloides en cara postexterna del brazo izquierdo con pequeña herniación muscular en una de ellas que constituyen un perjuicio estético ligero de rango superior. La víctima reclama ".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PREVIO.- Al reproducir la grabación del acto de la vista, la Sala ha constatado que el acusado permaneció engrilletado durante todo el juicio oral, incluso durante su propia declaración, sin que se advirtieran razones específicas de seguridad que justificaran tal praxis. Ciertamente, el apelante no ha planteado cuestión alguna al respecto, pero razones de orden público exigen hacer una consideración preliminar.

La decisión de quien preside la vista sobre la adopción de medidas de sujeción física sobre la persona acusada debe ir precedida del oportuno juicio de ponderación sobre la necesidad e imprescindibilidad del aseguramiento, previo el acopio de la correspondiente información, que habrá de hacerse de modo contradictorio. Como ha destacado el TEDH en el caso Harutyunyan c. Armenia, de 15 de mayo de 2010, el acuerdo de determinadas medidas, cuando no existen razones justificativas para adoptarlas ni concreto pronóstico de peligro, puede provocar sentimientos de humillación y de inferioridad en el afectado, comprometiendo su capacidad de concentración y seguimiento del propio juicio. Pero, además, su empleo puede suscitar serias dudas sobre la imparcialidad del propio proceso, en tanto en que puede implicar una suerte de prejuicio o prevención acerca de la propia responsabilidad del sujeto. En esta línea, en determinados casos, la propia utilización como fuente de prueba de la declaración de una persona realizada en condiciones que vulneran el artículo 3 del CEDH, que proscribe el trato degradante, puede colisionar con el derecho a un proceso equitativo, aun cuando la admisión como prueba de tal medio no haya sido determinante para la condena del acusado.

En el presente caso, no se constata que el contenido de la declaración del acusado pudiera haber estado "contaminada" por la adopción de la medida de sujeción en particular, por lo que no hay razones para excluirla como fuente de prueba. Ahora bien, entendemos que, al margen de ello, en ausencia de datos empíricos concretos que avalen la imprescindibilidad de la medida, la praxis no es sostenible ni a la luz del artículo 15 CE ni a la luz del artículo 24 del mismo texto constitucional, lo que resulta conveniente destacar por tratarse de una práctica relativamente generalizada cuando se sustancian vistas en las que las personas acusadas son trasladadas desde centros penitenciarios. Y es que, el hecho de que existan razones legales y reglamentarias que amparen el engrilletamiento en determinados traslados y conducciones no justifica, per se, que, sin solución de continuidad, se mantenga la medida durante la celebración del acto del juicio, siendo en este momento quien preside quien ha de tomar las decisiones correspondientes en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento le atribuye como policía de vistas.

En este mismo sentido, en la reunión de Presidentes de las secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña, celebrada en Poblet los días 15 y 16 de octubre de 2014, se adoptó el siguiente acuerdo: " En ningún caso permanecerá enmanillado el acusado durante las sesiones del juicio salvo cuando concurran extraordinarias razones de seguridad que siempre habrán de ponerse de manifiesto por la fuerza pública de custodia al Juez o Presidente del Tribunal para que éste decida en consecuencia caso por caso ".

PRIMERO

1.1. El apelante alega, en primer lugar, que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, pues las declaraciones testificales de los Sres. Nemesio y Cayetano presentan numerosas deficiencias.

1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción de la grabación de la vista, procede rechazar el motivo de recurso. La jueza de instancia realiza un correcto e individualizado análisis de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga a los medios de prueba practicados en el plenario tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre los mismos la condena. En definitiva, si bien discrepamos de algunas de las consideraciones que contiene la sentencia de instancia, a las que nos referiremos para explicitar las razones de la divergencia, en lo sustancial coincidimos con el razonamiento probatorio y consideramos que el cuadro probatorio acredita, más allá de toda duda razonable, la hipótesis acusatoria. A las razones que la sentencia de instancia señala, algunas de las cuales hacemos propias, salvo en lo que se dirá, y al hilo de los concretos motivos de recurso, sólo cabe añadir lo siguiente:

  1. El núcleo del cuestionamiento del apelante radica en la falta de claridad acerca del modo en que llegaron a conocerse sus datos de identidad durante la investigación. A tal efecto, pone de relieve la existencia de discrepancias entre la declaración del Sr. Nemesio (quien aseguró en el plenario que fue un tal Leandro quien, cuando se encontraba ingresado en el hospital, le facilitó sus datos) y la del Sr. Cayetano (quien dijo que fue un conocido suyo quien se los proporcionó a él, y que, a su vez, éste se los dio a la víctima).

  2. La cuestión, a nuestro juicio, carece de trascendencia. Por una parte, no existe una flagrante contradicción: cabe que el Sr. Nemesio recibiera la información por una doble vía. De hecho, en el atestado consta, por un lado, lo siguiente: "en el hospital, a través del whatsapp, le envían su nombre" (folio 9). Pero, más adelante, consta...

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