SAP Valencia 642/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:4368
Número de Recurso950/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución642/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000950/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 642/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia, a 27-11-2017.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000950/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000509/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil LLANERA, SL), representado por el Procurador de los Tribunales CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO, y asistido del Letrado IRACHE AGULLO PASCUAL, y de otra, como apelado a BANKIA, SA, representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, y asistido del Letrado MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil LLANERA, SL).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA en fecha 13-03-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando las excepciones de caducidad de la acción de anulabilidad o nulidad relativa, así como la excepción de prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores, debo desestimar la demanda planteada D. Jesús Luis, D. Benigno y D. Fausto, actuando en su condición de Administradores Concursales de la entidad mercantil LLANERA, SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Constanza De Miguel Aliño, contra BANKIA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Joaquín Jáñez Ramos, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil LLANERA, SL), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia 4 de Xàtiva dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2017, que desestimaba la demanda interpuesta por la administración concursal - Jesús Luis, Benigno Y Fausto - de la mercantil LLANERA SL contra BANKIA SA con imposición de costas a la parte actora, al estimar la caducidad de la acción de la anulabilidad o nulidad relativa en cuanto a la compra de acciones por la entidad mercantil con ocasión de la OPS y salida a bolsa el 19-7-11 por importe de 100.000 euros, y por entender prescrita la acción de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 28 de la LMV -hoy derogada- por transcurso de más de tres años desde que pudo ser ejercitada, sin interrupción alguna.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora argumentando, en primer lugar, que es un hecho público y notorio el reconocimiento de la responsabilidad por BANKIA SA en su salida a bolsa y el ofrecimiento a los inversores minoristas de restitución, por lo que no debe ser cuestionado aquel reconocimiento en sede judicial, siendo insólito que se prive a la actora del ejercicio de las acciones por caducidad o prescripción de las mismas. En segundo lugar, argumentó que la acción de nulidad no está caducada, porque no es contrato de tracto único consumado en el momento de la perfección, invocando sentencias de esta Sala en materia de participaciones preferentes, aunque se trata, aquí de acciones, y porque para determinar el momento del inicio de cómputo de la caducidad cabe aplicar la doctrina de la actio nata fijada por el TS en STS de 12-1-15 y posteriores, y por tanto no puede iniciarse hasta que no se tiene cabal conocimiento de los elementos determinantes de error en el consentimiento, y, en consecuencia, el momento que considera procedente es el de 4-12-14 en que se conoció el informe de los peritos judiciales sobre la falta de veracidad de la información financiera de BANKIA e irregularidades en el proceso de emisión. No se pierde valor por el funcionamiento del mercado, sino porque la imagen proyectada a los inversores no era la real. En tercer lugar, considera que la acción de responsabilidad no está prescrita, porque no ha ejercitado la acción derivada del folleto, recogida en el artículo 28,3 LMV (hoy derogada) sino una acción genérica con fundamento en el artículo 1101 CC . El juzgador cambia la acción ejercitada, mutándola en otra no ejercitada, y esto no es de acoger, porque se reduce el plazo de ejercicio de la acción que debe ser el general de prescripción. No puede iniciarse el plazo prescriptivo el 25 de mayo de 2012, momento en que se reformulan las cuentas, porque en ese momento el inversor no tenía cabal conocimiento del daño padecido, ni que fuera imputable a BANKIA SA. Finalmente, solicitó, si todo ello fuera rechazado, que no se impusieran las costas a dicha parte, al existir relevantes dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, tan solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se indicará.

El recurrente combate, en primer lugar, la apreciación de la caducidad de acción de anulabilidad de la adquisición de acciones de la demandada, con ocasión de su salida a bolsa en OPS, por importe de 100.000 Euros, conforme orden de compra cursada con fecha anterior. La demanda que da origen a las presentes actuaciones se presenta en 29 de julio de 2016.

Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que el punto de partida de la acción de anulabilidad ha de situarse en el momento de reformulación de las cuentas (25/5/12) de modo que la acción principal entablada, está, claramente, caducada, y el pronunciamiento de la sentencia ha de ser mantenido. Nos remitimos, en lo demás, a la argumentación de la misma, habiéndose rechazado, reiteradamente, por esta Sala, dada la amplitud del plazo de ejercicio de la acción (cuatro años) otros distintos momentos apuntados por los demandantes, como los que sitúan el de "conocimiento" pleno de los efectos perniciosos del producto en la ampliación de capital el 22 de abril de 2013, o el que aquí se apunta de conocimiento del informe pericial emitido en el procedimiento penal, puesto que tratándose de acción de anulabilidad y de compra de acciones, es en el momento de reformulación de cuentas, que, además vino precedido de una enorme difusión de los problemas de la entidad, al menos en los dos meses inmediatamente anteriores, al que nos referimos como más objetivo respecto de que las cuentas de la entidad no reflejaban debidamente la situación financiero-económica de la misma, y ese ha de ser el punto de partida de la posibilidad de reclamación.

Resulta de todo punto rechazable la argumentación del demandante, relativa al reconocimiento de responsabilidad en la oferta indemnizatoria de carácter general de la entidad, porque, por una parte, la actora no se ha acogido a la misma, por lo que, instada, a su elección, la vía judicial, han de tomarse en consideración los plazos de ejercicio de las acciones, tanto de caducidad como de prescripción, en su caso, como efectúa la sentencia recurrida, que se fijan, además, en el presente supuesto, en forma amplia, pero que han de ser mantenidos para respetar el equilibrio necesario entre la posibilidad de reclamación y la necesidad de seguridad jurídica, a partir de un determinado momento.

La Sentencia de esta Sala de 10 de octubre pasado, recaída en rollo 763/17, indicó, con invocación de la STS PLENO, de 13 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3247/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3247) sobre las "Consecuenciasdel incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual" lo que sigue:

Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al...

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