STS 226/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 226/2022

Fecha de sentencia: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 426/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 426/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 226/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 642/2017, de 27 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 509/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Xàtiva, sobre contratos.

Es parte recurrente la Administración Concursal de Llanera, S.L. en liquidación, representada por la procuradora D.ª Constanza de Miguel Aliño y bajo la dirección letrada de D.ª Irache Agulló.

Es parte recurrida Bankia, S.A., representada por el procurador D. Joaquín Jañez Ramos y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Constanza de Miguel Aliño, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco y D. Serafin, actuando en su condición de Administradores Concursales de la mercantil Llanera S.L. en liquidación, interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia, S.A., en la que solicitaba:

    "[...] dicte Sentencia en cuyo Fallo:

    " i. Declare la nulidad de la compra de valores de BANKIA, S.A. efectuada por LLANERA, S.L. en liquidación por importe de 100.000 e, concretamente, de la Orden de compra de valores de 7 de julio de 2011, orden de transferencia de 5 de julio de 2011 y documento de liquidación de valores, así como cualesquiera otros documentos que pudieran haber causalizado la adquisición de las acciones de BANKIA, S.A.; y condene a las partes a la recíproca restitución de prestaciones, con sus frutos e intereses desde la fecha de la operación.

    "Subsidiariamente, declare la responsabilidad de BANKIA, S.A. por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e información completa y veraz acerca de la situación financiera y patrimonial como emisor en la Oferta Pública de Adquisición llevada a cabo en el mes de julio de 2011 y condene a BANKIA, S.A. a pagar la cantidad de 99.819,39 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

    "iii. Condene a BANKIA, S.A., en cualquier de los anteriores supuestos, al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.

  2. - La demanda fue presentada el 29 de julio de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Xàtiva, fue registrada con el n.º 509/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Joaquín Jañez Ramos, en representación de Bankia, S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Xàtiva dictó sentencia n.º 46/2017, de 13 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando las excepciones de caducidad de la acción de anulabilidad o nulidad relativa, así como la excepción de prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores, debo desestimar la demanda planteada D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco Y D. Serafin, actuando en su condición de Administradores concursales de la entidad mercantil LLANERA S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO, contra Bankia S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAOUÍN JAÑEZ RAMOS, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco y D. Serafin, actuando en su condición de Administradores Concursales de la mercantil Llanera S.L. en liquidación. La representación de Bankia, S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 950/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 642/2017, de 27 de noviembre, cuyo fallo dispone:

"SE ESTIMA EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal - Jose Ignacio, Jose Francisco y Serafin- de la mercantil LLANERA SL contra la sentencia dictada el 13-3-17 por el juzgado de primera instancia 4 de Xátiva que se CONFIRMA, SALVO en cuanto pronunciamiento sobre costas, de las que no procede expresa imposición en ninguna de las instancias, con reintegro del depósito constituido para recurrir a la parte apelante".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Constanza de Miguel Aliño, en representación de Administración Concursal de Llanera, S.L. en liquidación, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1) Vulneración por la sentencia a quo del artículo 1301 del Código civil en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sección Pleno) que lo desarrolla (sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015).

    "2) Vulneración por la sentencia a quo del artículo 28.3 de la LMV.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de octubre de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de Bankia, S.A. se opuso al recurso.

  4. - Mediante providencia de 4 de febrero de 2022 se confirió traslado a las partes para que formularan las alegaciones que estimasen convenientes respecto de lo resuelto en la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-910/19). La representación de Caixabank, S.A. (antes Bankia S.A.) presentó escrito de alegaciones con fecha 24 de febrero de 2022.

  5. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de a ntecedentes

  1. - El 30 de junio de 2011, Llanera Urbanismos e Inmobiliaria, S.L. (absorbida posteriormente por Llanera S.L.) suscribió con Bankia, S.A. un contrato marco de valores negociables. Posteriormente, el 5 de julio de 2011, con ocasión de la Oferta Pública de Suscrición de Acciones y su salida a bolsa, suscribió una orden de adquisición de acciones de Bankia, del tramo minorista, por valor de 100.000 euros

  2. - El 29 de julio de 2016, la administración concursal de Llanera, S.L. formuló una demanda contra Bankia, en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad de la adquisición de las acciones por error en el consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones. Y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad derivada de la inexactitud del folleto.

  3. - Tras la oposición de la demandada, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar caducada la acción de anulabilidad por error vicio y prescrita la acción de responsabilidad por inexactitud de folleto.

  4. - Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que ahora importa, consideró caducada la acción de anulabilidad, al fijar como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad el 25 de mayo de 2012, en que se reformularon las cuentas de Bankia. Igualmente, consideró prescrita la acción indemnizatoria, al tomar como día inicial del plazo legal de tres años la misma fecha.

  5. - La demandante ha interpuesto un recurso de casación, articulado en dos motivos, que han sido estimados.

SEGUNDO

Recurso de casación. Formulación, admisibilidad y resolución conjunta de los dos motivos.

  1. - Planteamiento. El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, representada por la sentencia de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad debe situarse en diciembre de 2014, momento en el que los peritos del Banco de España presentaron su informe ante la Audiencia Nacional, informe en el que se ponía de manifiesto la falsedad de las cuentas presentadas por Bankia para realizar la operación de salida a bolsa (o, al menos, el 19 de abril de 2013, coincidiendo con la aprobación del plan de reestructuración de Bankia). Momento en el que los accionistas se percataron de la situación real de la entidad.

  3. - El motivo segundo aduce la infracción del art. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (LMV) - hoy derogado -. Su desarrollo se funda en la misma interpretación sobre el momento del inicio del plazo de prescripción trienal para el ejercicio de la acción de indemnización establecida en dicho precepto, que igualmente identifica la recurrente con la fecha de la presentación del informe de los peritos del Banco de España en diciembre de 2014.

  4. - Admisibilidad. Las razones alegadas por la recurrida como óbices a la admisibilidad del recurso no pueden acogerse favorablemente. El interés casacional de los motivos del recurso ya fue apreciado en el trámite de admisión, y ahora lo confirmamos.

    El primer motivo aduce la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 769/2014, de 12 de enero de 2015. La distinta interpretación de las partes sobre esta sentencia y su adecuación o no a la misma de la ahora impugnada constituye una discrepancia jurídica relevante para la suerte del pleito que ha de ser abordada en trámite de decisión del recurso, al afectar a su prosperabilidad y no a su admisión.

    El segundo motivo alega contradicción en la doctrina de las Audiencias, citando varias sentencias en sentido divergente sobre la cuestión aquí controvertida (el momento en que ha de fijarse el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de anulabilidad e indemnización respecto de las adquisiciones de acciones de Bankia suscrita con ocasión de su OPS). Las diversas sentencias de Audiencias Provinciales que se citan en el recurso acreditan la existencia de tales contradicciones al adoptar soluciones diferentes para el mismo problema jurídico.

  5. - Resolución conjunta. Dada la estrecha relación existente entre ambos motivos, los resolveremos conjuntamente.

TERCERO

Decisión de la sala. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio y prescripción de la acción de responsabilidad por inexactitudes del folleto.

  1. - En este caso debemos tener en cuenta la circunstancia específica de que la compra de las acciones no se realizó en un mercado secundario oficial, en el que el precio se determina día a día de manera pública y fácilmente accesible, sino en el marco de una oferta pública de suscripción (OPS) de una entidad que salía a bolsa.

    Precisamente en relación con la OPS de Bankia, declaramos en la sentencia 23/2016, de 3 de febrero:

    "Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un "historial" previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre, tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial".

  2. - También hemos declarado en diversas sentencias (la antes citada, y las 24/2016, de 3 de febrero, 382/2019, de 2 de julio, y 602/2020, de 12 de noviembre) que el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005, de 4 de noviembre, con el que Bankia realizó su OPS, contenía información económica y financiera que poco tiempo después se reveló gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia. Esto determinó que los pequeños inversores adquirentes de las acciones ofertadas pudieran hacerse una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encontraron con que realmente habían adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tuvo que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia. Lo que provocó un error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento.

  3. - En un caso de salida a cotización oficial, el valor de la acción tiene que ver con el valor de la compañía que la emite. Por ello, como declaramos en la sentencia 602/2020, de 12 de noviembre, si el dies a quo debe ser aquel en que el comprador pudo apercibirse de su error, en este caso, es claramente el 25 de mayo de 2012, fecha en que se reformularon las cuentas de Bankia, se suspendió su cotización en Bolsa y la entidad solicitó una inyección de capital de 19.000 millones de euros.

    Momento que podemos identificar como el de inicio del cómputo del plazo de caducidad, a efectos del art. 1301.IV CC, que es cuando se produjo en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permitió la comprensión real de la solvencia y situación patrimonial de la emisora y del valor de las acciones que se habían adquirido mediante un consentimiento viciado.

  4. - Este es el criterio que ha aplicado la Audiencia en la sentencia impugnada. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso.

  5. - Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo. El art. 28.3 LMV de 1988 (hoy derogada) establecía la responsabilidad del emisor por "los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante" y, a continuación, fijaba el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad "a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto".

    El momento en que la demandante pudo tener conocimiento de la falsedad u omisiones en el contenido del folleto, según lo antes razonado, fue igualmente la fecha en que se reformularon las cuentas de Bankia y se suspendió su cotización en bolsa, lo que tuvo lugar el 25 de mayo de 2012. Por tanto, en el momento en que se presentó la demanda, el 29 de julio de 2016 ya había transcurrido el plazo legal de tres años para el ejercicio de la acción de responsabilidad.

  6. - En consecuencia, debemos desestimar también el segundo motivo del recurso de casación.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - Al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas por él generadas, a tenor de los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

  2. - Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la administración concursal de Llanera, S.L. en liquidación, contra la sentencia n.º 642/2017, de 27 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 950/2017.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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