SAP A Coruña 562/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2017:2746
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución562/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00562/2017

RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2016 0014025

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2017

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Marcelino

Procurador/a: D/Dª IAGO ESPASANDIN BARREIRO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de A Coruña ha visto en juicio oral y público, tramitado por Procedimiento Abreviado, Rollo Penal Número 63/2017, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 1603/2016 del Juzgado de Instrucción Número 6 de A Coruña, por el presunto delito de abusos sexuales seguido contra Marcelino, con DNI Nº NUM000, nacido en A Coruña, el día NUM001 /1976, hijo de Jose Francisco y de María Purificación, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004, con antecedentes penales cancelables, en libertad por esta causa, de inacreditada solvencia, representado por el

Procurador Sr. Espasandín Barreiro y defendido por el letrado Sr. Vázquez López; ostentando la acusación el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia se incoó por auto de fecha 12-11-2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 6 de A Coruña, que por auto de 21-2-2017 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral el día 14 de diciembre de 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y del encausado con el resultado que consta en la grabación que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 183.1 del Código Penal . Es autor ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal ) el acusado. Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica del nº 7 del art. 21 del CP, en relación con el nº 1 de dicho artículo y el nº 1 del art. 20 del CP . Procede imponer al acusado, la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo y prohibición de aproximarse a la menor Estibaliz a menos de 300 metros, a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000, NUM005, A Coruña, al colegio que asiste " DIRECCION001 ", sito en la C/ DIRECCION002

, NUM005, A Coruña o cualquier sitio en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años. Asimismo, procede imponer al acusado la pena de libertad vigilada conforme el art. 192 del CP ., por tiempo de 6 años e igualmente la obligación de someterse a tratamiento médico psiquiátrico ambulatorio durante dicho periodo. Costas.

TERCERO

. La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

CUARTO

En el acto del juicio oral y tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La Defensa mantuvo su petición principal de absolución y añadió que subsidiariamente, se aplicase la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal dejando en este caso a criterio de la Sala la respuesta jurídica. Quedando el juicio oral visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Sobre las 14,15 horas del día 8 de noviembre de 2016, el acusado Marcelino (nacido el NUM001 -1976; condenado por sentencia firme de 4-6-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña por un delito de acusación o denuncia falsa) se encontraba apoyado en una columna situada enfrente del portal del domicilio de la menor Estibaliz, nacida el NUM006 -2006, sito en la C/ DIRECCION000, NUM005, A Coruña y aprovechando que ésta tras salir del colegio accedía al portal, entró con ella, facilitándole la misma la entrada al pensar que se trataba de un vecino, entrando juntos en el ascensor, marcando la niña el piso NUM007 y el encausado el NUM008 y antes de que se pusiese en marcha el ascensor, Marcelino se acercó a la menor, y le tocó el culo por encima del pantalón al mismo tiempo que le decía "te gusta", siendo empujado por Estibaliz, saliendo del ascensor el acusado antes de que se cerrasen las puertas del mismo, formulando ese mismo día denuncia la menor acompañada de su madre.

Marcelino presenta un retraso mental leve, estando sus funciones psíquicas superiores limitadas de forma moderada especialmente las volitivas y en relación a los presentes hechos.

Con fecha 18-11-2016 se acordó como medida cautelar la prohibición de aproximarse Marcelino a Estibaliz a menos de 300 metros, a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000, NUM005, A Coruña, al colegio que asiste " DIRECCION001 ", sito en la C/ DIRECCION002, NUM005, A Coruña o cualquier sitio en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas

A)La Defensa solicitó la suspensión del juicio oral al haber interpuesto demanda de incapacitación del encausado Marcelino alegando la existencia de una cuestión prejudicial civil.

Se le denegó por el Sr. Presidente del Tribunal. La línea seguida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tendente a estimar derogado el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene sintetizada en STS 27-09-2002 : "Hemos de traer aquí el asentado criterio elaborado al respecto por esta misma Sala y que se contiene, por ejemplo, en la Sentencia de 13 de julio de 2001, cuando dice que "....la regla contenida en el párrafo 1 del art. 10º de la L.O.P.J no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica L.E. Criminal . Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc.

Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4 de la L.E.Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal."

Doctrina reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre 2006 .

  1. Sobre la capacidad del encausado para declarar como acusado en el juicio oral en relación con el artículo

24 CE, nos remitimos al informe médico forense obrante en las actuaciones.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal, habiéndose aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E .

Como han señalado, entre otras, las sentencias 1642/2001 de 20 de septiembre, 576/1996, de 23 de septiembre, 590/1996, de 16 de septiembre, 563/1996, de 20 de septiembre y 659/1996, de 28 de septiembre, la presunción de inocencia "presenta las siguientes características, indicadas, entre otras, en las sentencias de este Tribunal 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio :

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual ...

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