SAP A Coruña 364/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:2899
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución364/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00364/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2016 0005483

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000994 /2016

Recurrente: PARTIDO POPULAR DE GALICIA

Procurador: ANA VAZQUEZ CORTE

Abogado: JORGE LOPEZ ABAD

Recurrido: Sergio

Procurador: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO

Abogado: FERNANDO BARRO SABIN

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 364/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a 29 de diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 253/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio 994/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: PARTIDO POPULAR DE GALICIA, representada por el Procurador Sra. VAZQUEZ CORTE; como APELADO: DON Sergio

, representado por el Procurador Sra. PEREIRA SANTELESFORO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 24 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en representación don Sergio, contra el Partido Popular de Galicia-Comité local de As Pontes, con los siguientes pronunciamientos:

-Se condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de 8.625 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda 8 (07/12/2016)

-No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PARTIDO POPULAR DE GALICIA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de diciembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 24 de febrero de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de

D. Sergio contra el Partido Popular de Galicia-Cómité de As Pontes, condenando al demandado a abonar al demandante la cantidad de 8625 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda; sin expresa imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- Don Sergio reclama 8.625 euros al Partido Popular de Galicia en concepto de renta del local sito en el bajo de la calle Rego do Muíño nº 29 de As Pontes, en concreto, reclama la renta de ocho meses del año 2013, todo el año 2014, todo el año 2015 y dos meses y medio del año 2016, a razón de 250 euros mensuales. El demandado se opone al pago negando la existencia de relación contractual.

Corresponde al demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento y su contenido. Ahora bien, resulta sumamente difícil acreditar una relación contractual de arrendamiento cuando no hay contrato escrito y las rentas se pagan en mano.

Se aportan con las demandas unos recibís firmados por el demandante en los que consta que recibe del Partido Popular de As Pontes diferentes cantidades en concepto de renta del local. En todos ellos, salvo uno, figura la rúbrica de una persona que no está identificada en los documentos. En otro documento fechado, el día 17/03/2016 se indica que recibe del Partido Popular de As Pontes la llave del bajo sito en Rego do Muiño, 29, de As Pontes que tenía en régimen de alquiler, quedando pendiente de pago las mensualidades debidas hasta la fecha.

En este último documento también aparece la misma rúbrica. El demandante declaró que la firma que figura en todos esos documentos, junto a la suya, era la de Luis Pablo . Declaró también, entre otras cosas, que él tenía alquilado el contrato a " Remedios " y ésta se lo cedió al P.P. con el consentimiento de él. Se lo alquiló al P.P. de As Pontes hace 15 años o más, fue todo de palabra. Por entonces, quien representaba al Partido Popular eran Cosme ) y Luis Pablo ). El los conocía. No le enseriaron nada (que acreditase que actuaban en representación del Partido Popular) La renta era de 250 euros. Fue Luis Pablo quien se entregó las llaves el día 17/03/2016.

El testigo don Joaquín declaró, en síntesis, que es el Presidente de la Junta Gestora del Partido Popular de As Pontes desde julio de 2014. Estuvo en el local cuando lo propusieron para Presidente. Allí se reunía la gente pero no sabe en calidad de qué. El local tenía rótulos por fuera que ponía Partido Popular. El, al ser nombrado

Presidente, decidió no utilizar ningún local porque es un comité que tiene cero euros de fondos. Empezó a celebrar las reuniones en bares. En febrero de 2015 alquiló un local a título particular. Él no tiene poder para alquilar un local en nombre del P.P. A ese local llegó mobiliario que le trajeron los afiliados, le dijeron que ese mobiliario venia del local del demandante. Luis Pablo fue concejal del P.P. pero no sabe si tuvo algún cargo en el partido.

La testigo Herminia, cuñada del demandante, declaró que la firma que figura en los documentos era de Luis Pablo . Fue concejal con ella. Ella fue concejal de 1999 a 2003 y estuvo en el comité local de As Pontes y Luis Pablo era en ese momento el Presidente del comité. Primero estuvieron en un piso en la calle Hospital pero no tenía ascensor y se fueron para el local de la calle Rego do Muiño, ahora tienen otro local. El local del demandante tenía rótulos fuera del P.P.

La testigo doña Remedios indicó que alquiló el bajo al demandante en el año 2016, esperó hasta abril para poder entrar. El local estaba rotulado.

Los recibís son documentos confeccionados unilateralmente por el demandante y no puede estimarse probado que están firmados por don Luis Pablo porque éste no fue propuesto como testigo por la parte actora, de hecho, ni siquiera hizo mención a esta persona en la demanda. Lo que si se considera probado es que el Partido Popular de As Pontes ocupó el local del demandante. Todos los testigos, incluido el Presidente de la Junta Gestora del Partido Popular de As Pontes, reconocieron que el local tenia por fuera rótulos del partido. Pues bien, no es concebible que un partido político permita que se coloquen rótulos con su nombre en un local que no tenga nada que ver con el partido. Tampoco se puede alegar desconocimiento dado que As Pontes es una localidad pequeña y el local estuvo ocupado durante años. Pero, además, de la prueba testifical se desprende que el Partido Popular celebraba reuniones en ese local, de hecho, el actual Presidente fue propuesto para tal cargo en ese lugar.

Acreditada la ocupación del local, esta ocupación ha de presumirse onerosa. La "presunción de onerosidad" está jurisprudencialmente reconocida en aquellos casos, como el presente, en que la ocupación del inmueble lo es por personas que no tienen vínculo alguno de amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro.

En este sentido, dice la SAP Pontevedra de 19/03/2015 : >

Dice también la SAP Ciudad Real de 10/03/2016 :

gratuito sino mediante un arrendamiento discrepando, por tanto, de la conclusión alcanzada per la sentencia impugnada máxime cuando resulta contrario a la más elemental lógica y al principio de normalidad que en el mundo actual bienes inmuebles susceptibles de producir un beneficio económico, -como son los locales de comercio abiertos al público en los que se realiza una actividad comercial, en este caso la explotación de una peluquería en el centro del núcleo urbano de Puertollano-, pasen, sin más, de estar alquilados y generar una riqueza a su propietario o arrendador a ser cedidos en precario o a título de mera liberalidad cuando no hay ninguna causa o razón que justifique ese modo altruista de proceder, pues ni entre las partes existe ningún vínculo familiar, de parentesco o amistad o de otra índole que ampare ese modo altruista de proceder, extremo que la parte demandada, sobre quien recae ese deber probatorio dada la presunción de onerosidad en la ocupación de inmuebles, no ha conseguido acreditar lo que hace que se desvanezca la causa o motivo de la liberalidad que esgrime.

Por ello, concluimos que el local estaba arrendado en iguales términos y condiciones que lo estaba anteriormente habiéndose producido una mera subrogación o cambio de arrendatario>>.

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso por lo que ha de estimarse acreditada la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre demandante y demandado.

La siguiente cuestión que se plantea es cuál es el concreto contenido de esa relación contractual. Ya se ha indicado que los documentos aportados fueron creados unilateralmente por el demandante por lo que, por si solos, no sirven para acreditar el contenido de la relación contractual. Ahora bien, el demandante ha realizado una declaración creíble, coherente, y que concuerda con el resto de la prueba practicada. La fecha de finalización de la relación contractual aparece corroborada de forma indiciaria per la testigo doña Remedios

, actual arrendataria del local, que declaró que antes estaba alquilado a otro y que esperó hasta el mes de abril de 2016 para poder...

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