SAP Barcelona 933/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteIGNACIO DE RAMON FORS
ECLIES:APB:2017:14791
Número de Recurso59/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución933/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Procedimiento Abreviado nº 59/2017

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona

Diligencias Previas 1033/2016

SENTENCIA

Magistrados:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José María Torras Coll

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 59/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 1033/2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, por un presunto delito contra la salud pública, contra don Nazario, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, representado por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el abogado don Luis José Gómez Álvarez.

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento se inició con base en las Diligencias 785421/2016 AT de los Mossos d'Esquadra en Barcelona, y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1033/2016, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de acusación en el que imputaba a don Nazario un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 del Código Penal, con la circunstancia agravante de multireincidencia. Solicitaba que se impusieran al acusado unas penas de ocho años de prisión y multa de 150 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 días en caso de impago.

La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que solicitaba que se dictara sentencia absolutoria, y subsidiariamente solicitaba que se apreciara la circunstancia eximente incompleta de los arts. 21-1 ª y 2ª en relación con el art. 20-1º del Código Penal .

Segundo

En el acto del plenario se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas.

Tras la práctica de la prueba todas las partes elevaron a definitivas las conclusiones de sus respectivos escritos de acusación y defensa, si bien el Ministerio Fiscal añadió la petición de que se deduzca testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de don Alexander, y que en caso de aplicarse la atenuante postulada por la defensa se imponga una pena de cuatro años y seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Primero

El día 9-10-2016, sobre las 14:00 horas, el acusado don Nazario se encontraba en el interior del vehículo marca BMW con matrícula D-....-FY, a la altura del número 341 de la calle Padilla, de Barcelona.

Segundo

En el interior de dicho vehículo el acusado vendió a don Alexander, a cambio de 50 euros, dos papelinas que contenían cocaína, una de ellas con un peso bruto de 0'753 gramos y un peso neto de 0'477 gramos, con un porcentaje de riqueza en base de 80'8% +/-2'6%, lo que arroja una cantidad de cocaína base de 0'390 gramos; y la otra papelina tenía un peso bruto de 0'653 gramos, un peso neto de 0'478 gramos, y una riqueza base del 82'6%, lo que supone una cantidad de cocaína base de 0'390 gramos.

Tercero

Don Alexander comenzó a bajar del vehículo, y ante la aparición de dos agentes de los Mossos d'Esquadra dejó caer en el asiento del copiloto las papelinas que acababa de comprar.

Al acusado le fueron ocupadas otras dos papelinas que contenían cocaína, una de ellas con un peso bruto de 0'805 gramos y un peso neto de 0'599 gramos, con un porcentaje de riqueza en base de 83'2% +/-2'6%, lo que supone una cantidad de cocaína base de 0'500 gramos; y la otra papelina tenía un peso bruto de 0'713 gramos, un peso neto de 0'509 gramos, y una riqueza base del 82'9%, lo que supone una cantidad de cocaína base de 0'420 gramos. El acusado tenía dichas sustancias para hacerlas llegar a otras personas.

Asimismo, se le intervinieron al acusado 740 euros.

Cuarto

El acusado había sido condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 16-9-2014, firme ese mismo día, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión; por sentencia de fecha 3-11-2014, firme el día 7-5-2015, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión; por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14-12-2015, firme el día 17-12-2015, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión; y por sentencia de fecha 31-5-2016, firme el mismo día, de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada.

El acusado no niega la posesión de las sustancias y del dinero que le fueron intervenidos (cuya existencia está, además, constatada objetivamente por la intervención y aportación a este proceso), ni niega que estaba en el interior de su vehículo con don Alexander ; pero niega haber realizado la venta que se le imputa.

Sin embargo, esa venta ha quedado acreditada mediante el testimonio de los agentes de los Mossos d'Esquadra núms. NUM001 y NUM002, que han explicado que vieron el intercambio de las papelinas por un billete, billete que posteriormente comprobaron que era de 50 euros, pues al registrar al acusado le encontraron un billete de 50 euros en el bolsillo izquierdo (donde habían visto que el acusado se guardaba el billete) y doblado (tal como estaba el billete que vieron que se entregaba). La declaración de los agentes en el juicio ha sido plenamente creíble y fiable, por su coherencia, lógica, y coincidencia tanto entre ellos como con lo contenido en el atestado; además, no se adivina ninguna razón para suponer que ambos han mentido, incurriendo así en un grave delito.

El abogado del acusado ha cuestionado la fiabilidad de esos testimonios, argumentando que no es posible que vieran la transacción, y que no es lógico que el acusado realizara tal acto a la vista de terceras personas.

En cuanto a lo primero, las explicaciones de los agentes han resultado convincentes. Han ofrecido una correcta explicación acerca del lugar en el que estaban situados, y por qué se estaban fijando en lo que ocurría dentro del coche. No puede afirmarse tajantemente, y deducir de ahí que los testigos mienten, que sea imposible ver lo que ocurre dentro de un coche, cuando el observador está a unos ocho metros de distancia y frente a la parte delantera del vehículo, y no consta que la furgoneta tras la que explican que se parapetaron los agentes tuviera unas características que hicieran imposible la visión; por el contrario, la situación descrita por los testigos es plenamente compatible, según la experiencia de cualquier persona, con la posibilidad de ver una acción,

especialmente cuando existe un interés en presenciar lo que esté ocurriendo y la atención del observador esté concentrada en ello. No es cierto que, como regla general, los componentes de un vehículo normal impidan ver, a quien está frente al coche, los movimientos de los brazos y las manos de quienes ocupan los asientos delanteros. En definitiva, la convincente declaración de los dos testigos no queda desvirtuada por la mera hipótesis defensiva de que no pudieron ver lo que afirman haber presenciado.

Tampoco puede sostenerse que sea imposible que el acusado realizara la venta de dos papelinas de cocaína en una forma en que pudiera ser visto, porque sería un acto ilógico. La experiencia demuestra que es frecuente que transacciones similares sean vistas por terceras personas (incluso por agentes de policía uniformados).

Segundo

Frente a los testimonios de los dos Mossos d'Esquadra se opone el testimonio de don Alexander, que ha declarado que él no compró nada al acusado.

De entrada, y al margen de que entre el acusado y el Sr. Alexander existe una relación de amistad, lo que lleva a tener que tomar con mucha cautela un testimonio que podría provocar una grave condena para un amigo, debe tenerse en cuenta que el testimonio del comprador de sustancias estupefacientes es como regla general muy poco fiable, tal y como ha afirmado con reiteración el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 141/2017 de 7 de marzo dice:

" Como advierte la STS 146/2012, de 6 de Marzo, "el hecho de que el supuesto comprador no haya reconocido a la recurrente como la persona que le vendió la droga no impide alcanzar dicha conclusión, pues ésta resulta probada a la vista del resto de la prueba practicada y ya descrita", y como hemos dicho en la STS 77/2011, de 23 de Febrero, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio --dice la STS 1415/2004 de 20 de Noviembre-- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en los sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia ."

Y la STS 308/2013, de 26 de marzo :

No puede dejar de reseñarse la...

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