STSJ Cataluña 978/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2017:12285
Número de Recurso132/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución978/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 132/2015

SENTENCIA Nº 978/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dña. ANA RUBIRA MORENO

D. EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de 2017.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 132/2015, interpuesto por CODORNIU, S.A., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y defendida por el Letrado D. Jordi Güell Serra, siendo partes demandadas la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado, y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA, S.A., representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y defendida por el Letrado D. Angel Luis Pedredo Márquez.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 1 de abril de 2015, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 16 de junio de 2014 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como contra la resolución de fecha 26 de enero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso, se abrió el mismo a prueba mediante Auto, y practicada la propuesta y admitida, evacuaron las partes el trámite de conclusiones, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 26 de enero de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), que desestima el recurso de alzada contra la resolución 16 de junio de 2014 por la que se concede a la codemandada la inscripción de la marca mixta "PlusUltra" para la clase 33.

La demanda se interpone por la entidad actora en su condición de titular de las marcas NON PLUS ULTRA, GRAN PLUS ULTRA, GRAND PLUS ULTRA y otras, todas ellas para la clase 33 alegando en síntesis que existe identidad o semejanza denominativa y aplicativa y que la marca oponente es una marca notoria, a lo que se oponen el Abogado del Estado y la entidad codemandada.

SEGUNDO

Para analizar la controversia planteada en este recurso y en relación al los motivos alegados por la parte demandante, debe partirse de lo dispuesto el art. 6 de la Ley 17/2001, de Marcas, que dispone: "1. No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

De modo que si bien se puede denegar la inscripción de una marca cuando exista identidad con una marca anterior, en el apartado b) del art. 6.1 también se permite el cierre del registro en los supuestos en los que las marcas y los productos o servicios que designen sean similares, esto es, cuando exista riesgo de confusión o asociación. En este punto, la STS de 30 de enero de 2014 (RC 3415/2012 ), con cita de las SSTS 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), expresa: "a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado".

En el mismo sentido, en las sentencias de esta Sala y Sección de fecha 10 de diciembre de 2012 y 29 de junio de 2015, en relación con las pautas para determinar la similitud o la confusión entre marcas, hemos aplicado la doctrina contenida en dos SSTS de 19 de diciembre de 1996, que expresan lo siguiente: "Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada...

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