STSJ Andalucía 2725/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:15793
Número de Recurso1128/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2725/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL -NBP

SENT. NÚM. 2725/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1128/2017, interpuesto por Carolina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE ALMERIA, en fecha 24/11/16, en Autos núm. 19/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carolina en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/11/16, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, D. ª Carolina, nacida el NUM000 -65, con DNI núm. NUM001 convivía con D. Alejandro desde el mes de mayo del año 1996 en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Cabo de Gata-Almería, hasta el 25-2-14, fecha en la que falleció el Sr. Alejandro .

2.- Con anterioridad al año 1996 dicha pareja tuvo una hija llamada D. ª Sandra que nació el NUM003 -86.

3.- Solicitada pensión de viudedad el 7-4-14, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 8-4-14 en la que acordó denegar dicha prestación por no ser ni haber sido la actora cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal de haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento y por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento; resolución administrativa que es firme.

Posteriormente la demandante volvió a reiterar su solicitud el 2-9-14 acordando la Dirección Provincial del INSS acordó por resolución de 15-9-14 cancelar el expediente iniciado como consecuencia de tal solicitud por ser duplicidad de otro anterior; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29-10-14, quedando así agotada la vía administrativa.

4.- La base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 507,30 € mensuales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carolina, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La demandante, mantuvo convivencia more uxorio desde el año 1996 hasta el año 25-01-2014, en que falleció su compañero, fruto de dicha relación es el nacimiento de una hija el NUM003 -1986, por lo que tras agotar la vía previa administrativa, formulo demanda solicitando pensión de viudedad.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre las parejas de hecho y la pensión de viudedad, al no constar que estuviese inscrita como pareja de hecho.

  2. Se formula recurso de suplicación por la demandante, sustentado en censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

1. En el primer y segundo motivo se invoca la infracción del artículo 174.3 LGSS, citando a tal efecto la STSJ Madrid de fecha 28-04-2014 (nº 369/2014 ), así como la del Tribunal Constitucional nº 40/2014 de 11 de marzo, que declaro inconstitucional el párrafo quinto del artículo 173.4 LGSS, trascribiendo en extenso los pronunciamientos de aquella otra sentencia, para llegar a concluir que sí ha acreditado la existencia de pareja de hecho, aún cuando no estuviese inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, como expone la sentencia de instancia, por lo que estima que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 174.3 LGSS .

TERCERO

1. Los motivos que preceden no pueden tener favorable acogida, como reiteradamente ha venido exponiendo esta Sala de Granada, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ante supuestos de hecho como el presente, donde se pretende acreditar la convivencia como documentos bancarios, declaraciones de IRPF, documentos de la Seguridad Social, entre otros, pero sin que exista la inscripción en el Registro específico para las parejas de hecho.

  1. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de Granada de fecha 19-02-2014 (Rec 29/2014 ), confirmada por STS 9-02-2015 (rcdu 1339/2014 ), se exponía:

    "CUARTO.- 1. Establece el Artículo 174.3 LGSS en la redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (en vigor desde el 1 de enero del 2008), que:

    " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del...

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