SAP Pontevedra 557/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2017:2595
Número de Recurso185/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución557/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00557 /2017

N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2015 0017905

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2015

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACION BANCARIA SOCIEDAD, Rosario

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS, JORGE SUAREZ GARAYO, Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Abogado: GONZALO SANCHEZ DEL CURA SANCHEZ, LEON TADEO BARRIOLA URRUTICOECHEA, JUAN VALLET REGI

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 557

En VIGO-PONTEVEDRA, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1007/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 185/2017, en los que aparece como parte apelantes-apelados; ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACION BANCARIA SOCIEDAD E Rosario, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FATIMA PORTABALES BARROS, D.JORGE SUAREZ GARAYO Y Dª Mª VICTORIA

BARROS ESTEVEZ respectivamente, y asistidos por el Abogado D. GONZALO SANCHEZ DEL CURA SANCHEZ,

D. LEON TADEO BARRIOLA URRUTICOECHEA y JUAN VALLET REGI, respectivamente.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" 1.- Estimar en parte la demanda interpuesta por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. frente a Abanca Corporación Bancaria S.A., condenando la demandada a abonar a la demandante nueve millones cincuenta mil euros ( 9.050.000 euros), más los intereses legales desde el día 14 de abril de 2014 respecto de la cantidad de tres millones quinientos euros (3.500.000 euros), y desde el día 2 de abril de 2014 respecto de la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta mil euros (5.550.000) euros.

  1. - Desestimar la demanda en sus restantes pretensiones.

  2. - Aplicar los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Imponer a cada parte del pago de las costas procesales causadas a su instancia y de la mitad de las comunes. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Rosario, ABANCA CORPORACION BANCARIA Y SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB), se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Abanca Corporación Bancaria S.

A." .

A) Falta de legitimación activa .

  1. - La parte recurrente insiste en la falta de legitimación activa de la demandante porque, sostenida esta en la transmisión de los avales a primer requerimiento por la mercantil "Banco Gallego S. A." a favor de la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S. A." (SAREB), no existe actividad probatoria alguna que acredite esa transmisión de los avales.

    La sentencia de instancia, tras la valoración de la documentación de litis y la normativa de aplicación, concluye con la afirmación de que, mediante la transmisión de derechos operada por el "Contrato de Transmisión de Activos" de fecha 21 de diciembre de 2012, la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S. A." (SAREB) devino titular de los derechos de garantía dimanantes de los avales. Y alcanza tal conclusión tras excluir los alegatos de la parte demandada, relativos a la falta de contemplación expresa en el contrato de transmisión de dichos avales y a la previsión contenida en el Anexo VII del contrato.

    Respecto de la falta de contemplación expresa de la transmisión de los avales, conviene recordar que el contrato de transmisión de 21 de diciembre de 2012, señalaba en la Cláusula 2. 1: "En cumplimiento del deber legal de transmitir establecido en las Disposiciones Adicionales Octava y Novena de la Ley 9/2012, el Real Decreto 1559 y sobre la base de la resolución del FROB, por el presente contrato y sujeto a sus términos y condiciones, las Entidades transmiten a SAREB, que adquiere, los activos que, definidos en la cláusula 2. 3 siguiente, se relacionan en los anexos correspondientes ". Y, en la cláusula 2. 3 precisaba: "Así, los activos quedan integrados: (ii) los derechos de crédito a que se refiere el art. 48. 1 b) del Real Decreto 1559 y el apartado Cuarto, letra B) de la Resolución del FROB, que se reseñan en el Anexo 2. 3 (ii)".

    Por su lado, el Anexo VII c) del contrato, en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se determinaban las categorías de activos a transmitir, precisaba: "El art. 48. 1 del Real Decreto 1559/2012 enumera las categorías de activos a transferir, artículo a cuyo tenor se remite debiendo darse por íntegramente reproducido aquí".

    La cláusula 4. 1 del contrato de transmisión de activos, se prevenía, en cuanto a las Condiciones generales de la transmisión", lo siguiente: "Los Activos se adquieren por SAREB en pleno dominio, con cuanto les es inherente y accesorio, libres de toda carga personal o carga real, gravamen o derecho de terceros. La transmisión de un activo implicará también la cesión de la posición contractual de las Entidades en todos aquellos contratos en los que las entidades sean parte y que, sin tener, como tales, la consideración de Activo, estén intrínsecamente ligados a estos de modo tal que, de no existir el Activo, quedarían privados de causa (los 'Contratos Conexos')".

    Y la cláusula Quinta, en sede de "particularidades de la cesión de los contratos de financiación" [es decir, préstamos y créditos contenidos en el anexo 2. 3, objeto de transmisión] previene: "En relación con los Contratos de Financiación y los Contratos Conexos con los mismos, las partes hacen constar que la cesión operada en virtud de este contrato a la fecha de transmisión será plena e incondicional, por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento de los mismos y comprende todo cuanto les es inherente y accesorio, obligaciones y garantías, subrogándose SAREB en todos los derechos y obligaciones de las Entidades y en la posición jurídica de estas en los Contratos de Financiación y los Contratos Conexos correspondientes, en los términos de la cláusula 4 anterior y los arts. 1526 y siguientes del Código Civil, 347 y 348 del Código de Comercio y 149 de la Ley Hipotecaria ".

  2. - La STS de 27 de septiembre de 2005, señala: "La jurisprudencia de esta Sala ha tratado en diversas ocasiones dicha figura jurídica [aval a primer requerimiento] y así la sentencia de 27 de octubre de 1992 señalaba que «entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil (así, sentencia de 14 noviembre 1989 ), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la sentencia de esta Sala de 11 julio 1983 al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional" entre las "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...", así como en la sentencia de 14 noviembre 1989 en la que se afirma que "toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito", de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( art. 1258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o...

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