AAP Madrid 895/2017, 4 de Diciembre de 2017
Ponente | JUSTO RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:APM:2017:5331A |
Número de Recurso | 1610/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 895/2017 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0177673
Recurso de Apelación 1610/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Diligencias previas 2416/2017
Apelante: D./Dña. Carlos Antonio
Letrado D./Dña. JUAN MARIO ESTEBAN BARON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 895/17
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a 4 de diciembre de 2017
Por el Letrado D. Juan Mario Esteban Barón, en representación y defensa de D. Carlos Antonio se presentó, en fecha de 20 de noviembre de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación, contra el Auto de fecha 13 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 15 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2416/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Carlos Antonio ". En virtud de providencia de fecha 20 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el precitado recurso dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en su escrito presentado en fecha de 27 de noviembre de 2017, remitiéndose el mismo, con el testimonio de los particulares designados por las partes, a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 4 de diciembre de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
Por el Letrado que defiende al investigado D. Carlos Antonio se fundamenta su recurso, en síntesis, en que la resolución impugnada es injustificada y carece de fundamento, su defendido nunca ha estado procesado por delito alguno, ni hay un solo dato en las actuaciones del que pueda desprenderse indicio alguno de criminalidad, ni tampoco existe riesgo de fuga, no cumpliéndose los requisitos y finalidades expresados en el artículo 503 de la LECrim e infringiendo su adopción los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de la prisión provisional.
Siguiendo un orden lógico y jurídico, procede comenzar a examinar la supuesta falta de motivación en el auto recurrido alegada por el recurrente. En este sentido, el apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas", exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que, como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO), debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo
24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando asimismo relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio está sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). La actividad de motivación de las decisiones judiciales por su relevancia ha sido denominada como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCI
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En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE
, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 119/2003 de 16 de junio ), y, en particular "toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente" ( SSTC 179/2005, 143/2010 y 140/2012 ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial al presente caso, de la lectura del auto de fecha 13 de noviembre de 2017 -objeto de impugnación a través del presente recurso- se observa que frente a los sostenido por la parte apelante, el recurso contiene un sucinta motivación, describiendo los hechos en el antecedente...
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