STSJ Extremadura 814/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:1500
Número de Recurso731/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución814/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00814/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0000664

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000731 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000158 /2017

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL JUNTA EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Miguel

ABOGADO/A: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 14 de diciembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 814/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº731/17, interpuesto por el SR. LETRADO DE la JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, contra la Sentencia número 343/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº158/17, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a Dº Juan Miguel, parte representada por el Sr letrado Dº LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Juan Miguel presentó demanda contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL DE JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/17 de fecha 1 de septiembre de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :"PRIMERO. D. Juan Miguel presta servicios para la Junta de Extremadura en virtud de un contrato de duración determinado, interinidad por vacante, puesto código número NUM000, peón especializado, lucha contra incendios, adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente, de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, ubicado en la Zona de Siberia, en la localidad de Villarta de los Montes. SEGUNDO. Se celebraron los siguientes contratos: -El 14-06-2005, contrato de interinidad como oficial primera conductor "lucha contra incendios". El cese se produjo el 11-07-2005.-El 09-06-2006, contrato de interinidad. Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (por sustitución de IT). La categoría era la misma. El cese se produjo el 11-12-2006. -El 25-05-2009, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo como peón helic. Se renunció el 15-06-2009. -El 15-06-2009, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo como oficial primera. El cese se produjo el 15-10-2009. -El 03-05-2010, contrato de interinidad. Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (por sustitución de IT). Cese por renuncia el 30-05-2010. -El 31-05-2010, contrato de interinidad. Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (por vacante). TERCERO. En Seguridad Social por la Junta de Extremadura figura en alta en los siguientes períodos:-Del 14-06-2005 al 11-07-2005.-Del 09-06-2006 al 11-12-2006. -Del 01-06-2009 al 15-10-2009. -Del 03-05-2010 en adelante. CUARTO. Con relación al puesto de trabajo NUM000 se realizaron las siguientes convocatorias: -Orden de 10 de noviembre de 2011 que convocaba y regulaba concurso para la provisión de puesto de trabajo vacante de personal laboral de la Junta de Extremadura por el procedimiento de turno de traslado (DOE, 11-11-2011).o Resolución de 20 de marzo de 2012 resolviendo el concurso (DOE 23-05-2012). La plaza quedó desierta. o Resolución 19 de abril de 2013 resolviendo concurso (DOE 19-04-2013). El puesto quedó desierto. o Resolución 22 de abril de 2014 resolviendo concurso (DOE 25-04-2014). El puesto quedó desierto. -Orden de 27 de diciembre de 2013 convocando pruebas selectivas (DOE 30-12-2013).o Resolución de 27 de febrero de 2015 aprobando las listas provisionales (DOE 03-03-2015). o Resolución de 10 de mayo de 2015 aprobando las listas definitivas (DOE 13-05-2016).-Orden de 15 de enero de 2016 convocando turno de ascenso. No se ofertó el puesto al aparecer identificado con la clave PR (Pendiente de Reestructuración) QUINTO. Incidencias judiciales: - Sentencia 456/2014, de 23 de septiembre del TSJ de Extremadura por la que suspendía la convocatoria para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre que pudieran estar en curso hasta la convocatoria y resolución del concurso de ascenso. -Sentencia de 30 de noviembre de 2015, rec. 33/2015, por la que se anulaba la sentencia del TSJ de Extremadura 456/2014, de 23 de septiembre por falta de jurisdicción del orden social. SEXTO. El 11 de septiembre de 2014 se inició un proceso negociador sobre la categoría profesional de bombero forestal. SÉPTIMO. El 23-12-2016 el trabajador presentó petición con valor de reclamación previa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se estima la demanda presentada por D. Juan Miguel contra la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Por ello se declara que la relación laboral que une a las partes tiene el carácter de indefinido no fijo con todos los efectos legales inherentes a tal declaración condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de noviembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara que la relación laboral que une a las partes tiene el carácter de "indefinido no fijo", interpone recurso de suplicación la entidad demandada que en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir otro párrafo al quinto y añadir uno nuevo.

En el hecho probado quinto, pretende la recurrente añadir, tras la referencia a la sentencia de esta Sala 456/2014, que "con posterioridad, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante Auto, y en ejecución provisional de la Sentencia de 23 de septiembre de 2014, anteriormente citada, acordó la suspensión de las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre estuvieran en curso", pudiéndose acceder a ello porque, además de que lo que se trata de añadir no se niega por el recurrido en su impugnación y consta a esta Sala, se desprende de la certificación en que se apoya y que consta en autos. Otra cosa es que la adición pueda no ser trascendente para el resultado del recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

También debe prosperar la adición de un nuevo hecho probado que pretende la recurrente pues se desprende también de la certificación a la que se refiere el motivo anterior, emitida por una Jefa de Servicio de la demandada, que es documento público a tenor del art. 317.6º LEC, que hace prueba de lo que documenta según el art. 319.1. Tampoco niega el recurrido lo que se trata de añadir y, aunque pueda ser intrascendente, ya se ha dicho que eso no impide una revisión.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con la jurisprudencia contenida en la STS de 14 de octubre de 2014, con cita de los arts. 11 del mismo Estatuto, 15 del de los trabajadores y 4 del Real Decreto 2.720/1998 que lo desarrolla y de la STS de 24 de junio de 1996

Como se alega en el motivo, la cuestión que aquí se plantea ha sido ya examinada por esta Sala en las recientes sentencias de 28 de julio, 26 de septiembre y 14 de octubre de este año . Se expone en esta última:

[Frente a la Sentencia que estima la demanda y declara la relación laboral del Recurrente con la Administración como de indefinido no fijo desde el 15 de abril de 2009, recurre la Administración y lo hace al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS, al entender que se vulnera el art 70 del EBEP, en relación con el art 15 del Convenio Colectivo para personal laboral de la Junta de Extremadura, así como la Sentencia de 14 de octubre de 2014 . Entiende la Junta que por parte de la misma, se ha procedido a intentar cubrir el puesto litigioso de manera adecuada y legal, realizándose tal y como incluso se recoge en los hechos probados diversas...

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