SAP A Coruña 336/2017, 7 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha07 Diciembre 2017
Número de resolución336/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00336/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0011070

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2015

Deliberación el día: 23de noviembre de 2017

Recurrente: PRACTICA LEGAL GALICIA Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIAAbogado: Recurrido:Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 336/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 30/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 662/15, sobre "Nulidad de Contrato Profesional", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO/IMPUGNADO: "PRACTICA LEGAL GALICIA, S.L", representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez García; como APELADA/DEMANDANTE/IMPUGNANTE: DOÑA Felicisima, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Conde Rodríguez y como APELADO/

DEMANDADO/IMPUGNADO: DON Fulgencio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez García.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 A Coruña, con fecha 4 de Octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Felicisima debo declarar como precio de los servicios arrendados por la actora a la mercantil PRACTICA LEGAL DE GALICIA S.L el de 6.000? IVA incluido, desestimando la demanda en lo demás, y acordando que respecto de este pleito, cada parte habrá de asumir sus costas procesales, siendo las comunes por mitad.

Asimismo, debo absolver al demandado don Fulgencio de las pretensiones deducidas de adverso, acordando imponer a la parte actora las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 458 y siguientes de la L.E.C .

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra esta resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del banco SANTANDER 4280/0000/**/****/**, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o d? la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Practica Legal Galicia S.L y por impugnación Doña Felicisima, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia, absolviendo en su sentencia al demandado Don Fulgencio y estimando en parte la demanda de Doña Felicisima frente a la SL codemandada, fijó en la cantidad de 6 mil euros el importe a que tendría derecho ésta por los servicios profesionales de abogacía prestados en defensa de los intereses de aquélla, como demandada en el proceso civil ordinario de protección del derecho al honor nº 486/2010 del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, que terminó por sentencia del Juzgado de 21/7/2011 y de la Audiencia Provincial (5ª) de 18/4/2013, la primera de ellas absolutoria para allí demandada y la segunda condenatoria en reducida parte, por una cuantía de 500 euros y la retirada de una serie concreta de expresiones de una página web atentatorias para el honor del demandante en tal proceso.

La sentencia hace mención a las pretensiones y posturas de las partes litigantes sobre la controversia, relacionándolo con el desarrollo del proceso y testifical practicada en el acto del juicio.

El Juzgado justificó la absolución de Don Fulgencio por su falta de legitimación, dado que la minuta del desacuerdo habría sido girada por la mercantil codemandada y quien actuó en el procedimiento del derecho al honor habría sido la letrada Doña Eugenia, integrante del mismo despacho, y frente a quien la demandante no reclama. No bastaría con la condición de aquél como director del despacho, que en todo caso trabajaría en equipo. Y en la demanda figuraría que éste no prestó directamente los servicios profesionales. Atendido lo acreditado, las minutas de dicho procedimiento y de los demás invocados por la propia actora, conduciría al rechazo de su tesis de que fuese el titular de la relación jurídica y acreedor de los honorarios. La legitimación pasiva correspondería a la SL. Se impusieron las costas de la absolución de este demandado en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto del precio de los servicios, se consideró no demostrado lo sostenido por la parte actora de haberse pactado 3.150 euros, porque no constaría en sitio alguno. Ambas partes habrían de estar a sus actos y en especial al hecho de no pactar por escrito sus relaciones. La referencia del correo de Doña Eugenia de

25/10/2011 reflejaría tratarse de una provisión de fondos pendiente de abono. Este documento no sería definitivo para resolver en el sentido pretendido.

Sobre la base de no haber hoja de encargo profesional ni acreditación del precio, la sentencia expuso una serie de consideraciones jurídicas acerca del contrato de arrendamiento de servicios y de la relación de los prestados profesionalmente por los abogados a sus clientes, así como la facultad de moderación del precio por los tribunales en atención a los criterios jurisprudenciales para su determinación.

A este respecto al juzgador de instancia le sorprendió que en el presente caso, como en otros, haya reclamaciones de minutas de abogados sin documentar con sus clientes los encargos y su precio, no obstante la tradicional relación de confianza con el profesional, cuando son los más conscientes de la importancia de dejarlo acreditado y quienes aconsejan a sus clientes que documenten lo mejor posible sus relaciones con terceros. La falta de documentación implicaría la necesidad de resolver en los términos expuestos y circunstancias. En el caso enjuiciado la oscuridad y falta de claridad no podría favorecer al profesional que la causó frente a una consumidora. Los hechos expuestos por la actora, no contradichos, y su tan limitada capacidad económica, harían difícil que se quisiese minutar según las normas de honorarios orientadores sin advertir a su cliente, por elemental prudencia, de las consecuencias en caso de no ganar con costas. Tampoco se entendería la tardanza en reclamar, lo que unido a las circunstancias concomitantes y fechas conducirían a entender que el despacho habría minutado por las normas colegiales tras empeorar sus relaciones con la demandada al retirarle la confianza la asociación de afectados que defendían y aprovechando la indefinición en que habían quedado las relaciones jurídicas, conducta que no sería amparable sino a rechazar.

En todo caso, se destacó el resultado de la testifical de la letrada que llevó en nombre del despacho la defensa de la actora, quien habría dejado claro que no le pareció un procedimiento de especial complejidad y que la cuantía de la indemnización pedida en el proceso de protección al honor era absurda y desproporcionada, tanto desde su punto de vista profesional como personal.

También se razonó en la sentencia sobre el interés económico subyacente a tener en cuenta para la cuantía del pleito del honor a la hora de minutar. Sería evidente que la actora debía defenderse de una demanda de más de 4 millones de euros, con el correspondiente riesgo, pero también que la Audiencia Provincial que declaró la intromisión en el honor fijó una responsabilidad civil de 500 euros. A lo cual se añadió la reseña de la STS de 8 de noviembre de 2004 acerca de una serie de pautas a las que han de estar los tribunales para determinar el precio, entre ellas la cuantía, si no se ha acordado nada entre los interesados, para determinar el precio y si hay o no desproporción entre la cuantía del interés y la retribución. Aun siendo distintas las circunstancias concomitantes sería un supuesto análogo al presente en que se advertiría una evidente desproporción al minutar con base en la cuantía del pleito. Además se reiteró el reproche sobre la conducta del despacho profesional de no advertir a la cliente de las posibilidades de defensa y riesgos en caso de no ganar con costas, no dejando la relación jurídica en indefinición.

En la ponderación que el juez debe hacer para integrar la relación contractual y fijar el precio, se consideró que sería suficiente para satisfacer el trabajo realizado con la cantidad total de 6 mil euros, con la consecuente estimación parcial de la demanda sin mención de costas.

SEGUNDO

Por la sociedad mercantil demandada se interpuso recurso de apelación considerando improcedente la reducción de la minuta en un 98% y destacando como elemento esencial el informe favorable del Ilustre...

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