STSJ Andalucía 2811/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:16026
Número de Recurso1512/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2811/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2811/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1512/17, interpuesto por DON Jesús Manuel y DON Candido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaen, en fecha 24 de Marzo de 2017, en Autos núm. 17/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jesús Manuel y DON Candido en reclamación de DESPIDO, contra UNION DE TRANSPORTES MONTILLANO SL, FONDO GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Marzo de 2017, con el siguiente fallo: "1º.- Estimar la demanda interpuesta por don Jesús Manuel contra la empresa Unión de Transportes Montillanos, S.L., en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor y debo condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone en concepto de indemnización 1.554,11 euros.

En el caso de que el empresario opte por la readmisión del trabajador, también deberá de abonar la empresa demandada al actor los salarios de tramitación a razón de 42,08 euros diarios desde la fecha del despido,

1.12.16, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

En el caso de que el empresario opte por el abono al trabajador de la indemnización señalada, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producido en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

  1. - Desestimar la demanda interpuesta por don Candido contra la empresa Unión de Transportes Montillanos, S.L., en reclamación por despido, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- Don Candido, mayor de edad, DNI. NUM000, vecino de Bailén (Jaén), ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Unión de Transportes Montillano, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, nacional e internacional, con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario mensual de 1.262,67 €, esto es, diario de 42,08 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, con una antigüedad de 7/07/2014.

Como conceptos no salariales el trabajador percibió, en el mes de noviembre 2016, 1.577,78 euros en concepto de dietas.

La relación laboral en apoya en el contrato de trabajo temporal, de 7.07.14, de obra o servicio determinado, que identifica como obra que lo justifica: "transportar cobre desde córdoba a Francia e Italia". Posterior contrato de trabajo temporal de 6/01/15, convertido en indefinido con fecha 1.11.15.

  1. - Don Jesús Manuel, mayor de edad, nacido el NUM001 .1989, DNI. NUM002, hijo de don Candido, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Unión de Transportes Montillano, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario mensual de 1.262,67 €, esto es, diario de 42,08 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, con una antigüedad de 18/10/2015.

    Como conceptos no salariales el trabajador percibió, en el mes de noviembre 2016, 960,51 euros en concepto de dietas.

    La relación laboral en apoya en el contrato de trabajo temporal, de 18/10/15, de obra o servicio determinado, que identifica como obra que lo justifica: " transportar palets de Andalucía a Europa".

  2. - Rige entre las partes el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías Discrecionales para la Provincia de Córdoba.

  3. - El día 1.12.2016, doña Francisca, Jefa de Tráfico de la empresa demandada, e hija del empresario, comunicó verbalmente a don Jesús Manuel que lo despedía.

    En una conversación mantenida entre ambos y grabada por don Jesús Manuel sin el conocimiento, ni consentimiento de doña Francisca, ésta le entrega la "Notificación de fin de contrato", le dice claramente "esto es que estás despedido", añade que está en su derecho de despedirlo, y pide a este trabajador que le devuelva el teléfono móvil y la tarjeta del camión.

    La razón del despido de este trabajador es las quejas que doña Francisca tiene respecto a su trabajo, en concreto alega que el trabajador no llegó a tiempo a una descarga, que la carga está en mal estado y el choque con un camión nuevo.

    No obstante estas quejas, la empresa demandada no acude a un despido disciplinario de este trabajador, sino que el día 1.12.16 le presenta el doc. 18 del ramo de prueba demandada, "Notificación de fin de contrato", con el siguiente tenor: "El próximo día 1 de Diciembre de 2016, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd. y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma".

    Este trabajador ha sido dado de baja por la empresa demandada el día 1.12.16, por "BAJA FIN CONTRATO", doc.17 del ramo de prueba de la demandada.

  4. - Tras el cese de don Jesús Manuel, su padre, don Candido llama por teléfono a doña Francisca, grabando don Candido dicha conversación sin el conocimiento, ni consentimiento de doña Francisca .

    En esta llamada don Candido pide a doña Francisca explicaciones por el cese de su hijo y doña Francisca claramente, y sin ocultación alguna, le explica que no estaba contenta con su forma de trabajar, que ya había hablado con el hijo y le había llamado la atención antes, que no era una situación nueva.

    Don Candido aprovecha la conversación para manifestarle quejas sobre su retribución, así le dice que él no está tres días por 60 euros, que él no quiere estar así más y que cuando vuelva hablarán, que van a tener que pagarle todo lo que toque. Francisca le responde que eso es lo que hay e incluso añade aquí está la puerta.

    No consta que, con anterioridad a esta conversación, este trabajador hubiera realizado reclamación salarial alguna a la empresa.

  5. - El día 12.12.16 (lunes) don Candido acudió a la oficina de la empresa demandada, donde estaba preparada la liquidación correspondiente a los doce días de diciembre, pues el trabajador había manifestado a la empresa su intención de causar baja en la misma. El trabajador firmó la liquidación que se acompaña como doc.51 del ramo de prueba de la empresa.

    En una conversación mantenida entre este trabajador y Doña Francisca, en presencia del empresario, don Carlos Manuel, quien también interviene, en fecha no determinada, conversación grabada por don Candido sin el conocimiento, ni consentimiento de doña Francisca, ésta en ningún momento dice que lo despide, antes al contrario, don Candido vuelve a sacar el tema del cese de su hijo. En dicha conversación el empresario le dice a este trabajador "Vienes para acá el lunes y se hace la liquidación y finiquito" y que si no se está bien en un sitio se va a otro a ganar más. Al comienzo de dicha conversación doña Francisca pregunta a don Candido si trae la tarjeta y si ha sacado las cosas del camión.

    La empresa demandada no ha despedido a don Candido .

  6. - Desde el día 14.12.2016 don Candido presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Tircarhe, S.L.

    La parte actora ha instado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 19.12.16, celebrándose el día 4.01.17, sin efecto.

  7. .- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

  8. .- La demanda ha sido presentada ante la Oficina de Registro y Reparto Social de Jaén el día 11.01.17".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por, DON Jesús Manuel y DON Candido, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por UNION DE TRANSPORTES MONTILLANO SL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la...

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