STSJ Extremadura 442/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:1565
Número de Recurso505/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución442/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00442/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 442/2017

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 505 de 2016, promovido por el procuradora Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de MAYCOEX S.L., siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el letrado de la Junta de Extremadura, sobre: impermeabilización de Balsa en Valverde de la Vera, expediente OBR0515152

CUANTIA: 160.725,48 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALVA LAVA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la entidad MAYCOEX, sociedad limitada, se recurrió, en primer lugar, la desestimación presunta por silencio administrativo frente a la reclamación formulada el 24 de febrero de 2016 ante la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura relativa a los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la ejecución del contrato denominado impermeabilización de balsa en Valverde de la Vera y posteriormente se amplió con la resolución expresa denegatoria de 27 de marzo de 2017 en donde la Administración pone de manifiesto su postura referente a la desestimación de la reclamación sobre la base de considerar que la causa de los daños y perjuicios que se reclaman obedecen al riesgo y ventura propio de la contratación administrativa pública, que no es derivada de ninguna circunstancia de fuerza mayor en que se basa el recurrente, teniendo en cuenta lo que señala el artículo 231 de la Ley de Contratos del Sector Público, que se refiere a efectos catastróficos para referirse a los daños naturales que constituyen causa de fuerza mayor, trayendo a colación, en este sentido, el artículo 2 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil, que define como catástrofe una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar una gran cantidad de víctimas, daños o impactos materiales no existiendo prueba tampoco de que se tratara de una zona afectada, como exige el artículo 23, y de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 300/2004 se consideran vientos extraordinarios aquellos que superen los 120 kilómetros por hora, que no concurren en el caso que nos ocupa, no tratándose de un expediente iniciado de oficio. Tras las alegaciones del recurrente a que más adelante haremos mención señala que no ha llevado a cabo la prueba de que nos encontremos ante efectos catastróficos de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Texto Refundido de Ley de Contratos del Sector Público y que realmente la parte lo que se dedica es a negar la aplicación de la Ley 17/2015 y el Real Decreto 300/2014, sin presentar una definición alternativa de efectos catastróficos al amparo de cualquier otra norma.

La parte recurrente, al margen de señalar que han existido dos propuestas de resolución: una que se notificó al actor en fecha 23 de febrero de 2017 a la que presentó alegaciones cuando se le dio audiencia, el 23 de marzo de 2017, dictándose resolución expresa el 27 de marzo de 2017 sin tener en cuenta estas alegaciones pero existiendo previamente una propuesta de resolución de 2 de junio de 2016, que el recurrente aceptó con reserva de derechos y en la que precisamente se reconocía al recurrente una indemnización de 96.367,77 euros, destacando el contenido de lo establecido en los artículos 146 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, que regula el concreto procedimiento que ha de regirse en esta materia, sin que resulte de aplicación ni el Real Decreto 300/2004 ni la Ley 17/2015 sino el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que señala que en los casos de fuerza mayor y siempre que no exista una acción imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen producido, teniendo la consideración de casos de fuerza mayor los incendios causados por la electricidad atmosférica, los fenómenos naturales de efectos catastróficos como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones y otros semejantes, y los destrozos ocasionales ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público, estableciendo el artículo 146 del Real Decreto 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas el procedimiento que ha de seguirse en estos casos, que consiste en que en cuanto el contratista estimare que concurre la aplicación de algunos casos de fuerza mayor, enumerados en el artículo 144.2 de la ley, presentará la oportuna comunicación al director de la obra en el plazo de 20 días, contados desde la fecha final del acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya y los medios que haya empleado para contrarrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe estimado de los daños y perjuicios y el director de la obra comprobará, seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes procederá a la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa alegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o no de la indemnización, correspondiendo la resolución del expediente de contratación al órgano de contratación, previa audiencia del contratista e informe de la Asesoría Jurídica, entendido que no resulta de aplicable el Real Decreto 300/2004, que tiene por objeto regular la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros ante riesgos extraordinarios y que, por tanto, no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y que tampoco resulta de aplicación la Ley 17/2015,en cuyo artículo 2.6 menciona lo que

es el daño catastrófico pero a los efectos del Sistema Nacional de Protección Civil pero no a conceptuar el concepto de fuerza mayor propio de la contratación administrativa de obras, lo que vulneraría el artículo 3.1 del Código Civil, que señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de las normas, que en este caso no es ni el reglamento de seguros de riesgos extraordinarios y de su indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros ni tampoco el Sistema Nacional de Protección Civil, de manera que el legislador, desde 1965, no ha realizado concreción alguna de lo que se debe entender por causa de fuerza mayor, entendiendo que el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011 contiene un numerus apertus en el apartado 231. 2. b, cuando habla de otros semejantes, destacando que en el caso se ha llevado a cabo el procedimiento seguido en el citado artículo 146 del Real Decreto 1098/2001 Reglamento General de Contratación de las Administraciones Públicas y así existe una reclamación del contratista el 24 de febrero de 2016, un informe de la asistencia técnica de las de la obra nombrada por la propia Administración y que consta en los folios 70-98 del expediente, un informe del Director de las obras, que es un funcionario nombrado por la propia Administración, según se desprende de los folios 99 a 101, un informe de asesoría jurídica de la Consejería de 12 de mayo de 2016 y un informe de 27 de mayo previo a la propuesta de resolución de 2 de junio de 2016, la aceptación del contratista de la cuantía de indemnización a que se refiere la propuesta de resolución de 2 de junio de 2016, a cuenta de la cuantía reclamada, habiéndose tramitado, por lo tanto, el procedimiento previsto en el artículo 146 del citado Real Decreto de manera que el Director de las obras, la asistencia técnica y la asesoría jurídica emiten informes favorables a la indemnización sin entrar por el momento en la cuantía indemnizatoria y considerar que se trata de un supuesto de fuerza mayor, trayendo a colación la STS de 10 de noviembre de 2008, que establece que la...

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