SAP Girona 495/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2017:1175
Número de Recurso335/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución495/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120158159018

Recurso de apelación 335/2017 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 955/2015

Parte recurrente/Solicitante: Feliciano, Alejandra

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala, Elisenda Pascual Sala

Abogado/a: Carmen Boronat Jimenez

Parte recurrida: CAIXABANK, SA

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: JUAN CARLOS GIMÉNEZ-SALINAS FRAMIS

SENTENCIA Nº 495/2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Girona, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 955/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Dª. Elisenda Pascual Sala, en nombre y representación de D. Feliciano y Dª. Alejandra contra Sentencia de 30 de noviembre de 2016, en el que ha sido parte apelada e impugnante el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de CAIXABANK, SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisenda Pascual Sala en nombre y representación de D. Feliciano y Dª. Alejandra, debo absolver y absuelvo al demandado CAIXABANK S.A. por falta de ligitimación pasiva con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por D. Feliciano y Dª Alejandra, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, que desestima la demanda formulada por los mismos al apreciar la falta de legitimación pasiva de CAIXABANK, y es objeto de impugnación por CAIXABANK al desestimar la excepción de falta de legitimación activa desestimada en la sentencia de Instancia.

La parte actora en su demanda solicitaba con carácter principal una acción de nulidad del contrato de compra suscrito por sus padres, por el que adquirieron 30 bonos Fergo Aisa 80/11 5% invirtiendo 30.000 euros que deberán ser devueltos deduciendo los dividendos percibidos al existir un vicio grave del consentimiento y subsidiariamente una acción de resolución contractual de dicho contrato de compra por haber incumplido la demandada como sucesora de Bankpime las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la comisión mercantil consistente en una venta asesorada de los instrumentos objeto de la demanda y más subsidiariamente una acción de daños y perjuicios.

La parte demandada opuso básicamente:

Falta de legitimación activa

Falta de legitimación pasiva

Caducidad de la acción de nulidad

Inexistencia de incumplimiento de normas imperativas.

Inexistencia de falta de información

Falta de prueba de los incumplimientos contractuales invocados en la demanda.

SEGUNDO

La parte apelante, recurre en primer lugar el acogimiento de la falta de legitimación pasiva de Caixabank, se alega que también son muchas las resoluciones de las audiencias provinciales que estiman dicha legitimación recogiendo dichas resoluciones y su fundamentación.

Respecto a dicha cuestión controvertida ya se ha pronunciado esta Sala y en concreto en sentencia de fecha 13/07/2017 entre las mismas partes en la que recogiendo lo resuelto en otra sentencia de esta misma Sala de fecha 28/06/2017 se decía:

- Falta de legitimación pasiva de CAIXABANK. Infracción de los artículos 1255 y 1257 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Mantiene el recurso que lo que adquirió CAIXABANK es el servicio de custodia y administración de valores, así como la intermediación, pero no lo demás, de modo que no es sucesora de los efectos de eventuales reclamaciones de nulidad o resolución contractual de productos en su día contratados a través de BANKPIME.

La cuestión que así se somete no es nueva ni ha recibido el mismo tratamiento en la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales.

Incidiendo en que la relación subyacente entre BANKPIME y CAIXABANK tiene como punto de partida el documento privado de 29 de septiembre de 2011, elevado a público el 1 de diciembre de 2011, según escritura pública que por copia consta a los folios 47 y siguientes de los autos

El contrato es denominado contrato de compraventa de negocio bancario y lo que se hace constar como adquirido son los elementos patrimoniales que conforman el negocio bancario de Bankpyme.

Literalmente se indica que la transmisión se realiza sin sucesión universal, aunque en el folio 8 de la escritura se indica que Caixabank adquiere determinados activos y asume " determinados pasivos por un precio metálico de 16 millones de euros".

En el documento que se anexa a la copia de la escritura, se detallan las condiciones de la compraventa. Allí expresamente se indica que Bankpyme no puede continuar su actividad bancaria ya que no puede recapitalizarse en los términos que exige la legislación bancaria española.

Los elementos que se transmiten son, en lo que interesa a estas actuaciones, " la tesorería, y depósitos del vendedor en otras entidades de crédito, la cartera de inversión crediticia, valores representativos de deuda en el activo del balance, las cuentas de orden relacionadas con el negocio transmitido, el pasivo de clientes (depósitos), débitos representados por valores negociables, y la titularidad - de dominio o en condición de arrendatario, según sea el caso - de las oficinas bancarias del vendedor y de sus respectivos empleados".

En el punto 4 se relacionan los activos y pasivos no cedidos. Expresamente se indica que " el comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del vendedor distinto de los expresamente asumidos en la cláusula 2.2 anterior. En particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente contrato y constituyen pasivos retenidos por el vendedor y no transmitidos al comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que pueda derivarse de la actividad del vendedor pasada o futura".

Se indica además que " el vendedor mantendrá indemne al comprador por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de pasivos no cedidos".

Con estos antecedentes unas Audiencias rechazan la falta de legitimación, en base a argumentaciones diversas que van desde la incuestionable transmisión y generación de una creencia en los clientes de BANKPIME, entre los que estaría la aquí actora, de que se habría producido una sucesión universal, consecuencia de una absorción, transmitiéndose la totalidad de las obligaciones inicialmente asumidas por " Bankpime " a " Caixabank"; no pudiendo ahora la demandada contravenir sus propios actos, en perjuicio de la parte actora ( sentencia AP MADRID, SECCION 10, sentencia 593/2016, que añade cómo la cuestión fue objeto de una acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia en el sentido de rechazar la excepción), agregando que con arreglo al contrato que celebró con BANKPYME, S.A., CAIXABANK pasó a ocupar la posición contractual que ésta tenía con los demandantes, respecto de los contratos celebrados por éstos con la citada BANKPYME, S.A. y en virtud del "Contrato de compraventa de negocio" de 29 de septiembre de 2.011 a la que ella misma se refiere. Así se concluye a la vista de la cláusula primera de dicho contrato, que revela el objeto del mismo, a cuyo tenor, se transmite el negocio bancario de BANKPYME, S.A. a CAIXABANK, S.A., como unidad económica. Agregando más adelante "Porque, en efecto, es destacable que la mencionada transmisión de negocio operado entre ambas sociedades conlleva una serie de relaciones jurídicas heterogéneas que son objeto de dicha transmisión, comprendiéndose en el activo, entre otros, la Cesión del negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el Negocio Transmitido". Pues bien, es importante resaltar que en esta concreta transmisión de activos, CAIXABANK, S.A. asume y así se lee en el contrato, la posición contractual de BANKPYME, S.A.

Por consiguiente, junto con una transmisión de la cartera de inversión crediticia de BANKPYME, S.A., a la que es aplicable la normativa propia de la cesión de créditos establecida en los arts. 1.526 y siguientes del Código Civil, nos encontramos también con otras cesiones contractuales, entre las que se encuentran los contratos celebrados por el apelante con BANKPYME, S.A."

En similar sentido se ha pronunciado la AP de Ibiza, Sección 3ª, de 4/10/2016, pero argumentando, entre otros particulares que no podía tomarse en consideración la intermediación o comercialización como una actuación aislada o independiente del contrato que la ampara y así, como se pretende, considerarla una relación de tracto único para excluirla de la cesión del contrato de depósito y administración que la apelante reconoce.

En el mismo sentido favorable a la sucesión de CAIXABANK respecto al área de negocio adquirida, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 192/2018, 22 de Mayo de 2018
    • España
    • 22 Mayo 2018
    ...análogo al presente, se señala en la SAP Madrid, Sección 10ª, núm. 443/2016 de 14 de septiembre, citada en la SAP de Girona, Sección 2ª, de 18 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP GI 1175/2017 -ECLI:ES:APGI:2017:1175), que "cabe concluir que fueron asesorados por empleados de la entidad bancaria ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR