SAP Burgos 560/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2017:1126
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución560/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00560/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2016 0005144

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2016

RECURRENTE: IBERCAJA

Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado: ALBERTO GARCIA RODILLA

RECURRIDOS: Esther, Ofelia, Adelina, Plácido, Estela

Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogada: SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 560.

En Burgos, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 273 de 2.017, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 489/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20 de abril de 2017, sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados,

D. Plácido, Dª Estela, Dª Esther, Dª Ofelia y Dª Adelina representados por el Procurador D. Miguel

Ángel Esteban Ruiz y defendidos por la Letrada Dª Susana Santamaría Santamaría; y, como demandadaapelante, la mercantil "IBERCAJA BANCO, S.A.", representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Alberto García Rodilla. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz en nombre y representación de DON Plácido, DOÑA Estela, DOÑA Esther, DOÑA Ofelia Y DOÑA Adelina, frente a IBERCAJA BANCO, S. A., representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, debo declarar y declaro a la demandada responsable de la devolución de las cantidades anticipadas entregadas por los demandantes, por incumplimiento de los deberes legales impuestos en la Ley 57/68, y así debo condenar y condeno a dicha entidad a abonar a cada uno de los actores la suma de DIECISIESTE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (17.513,06 euros) de principal y estas cantidades se han de ver incrementadas con el interés legal del dinero, desde la fecha de cada depósito y hasta su íntegra devolución. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.017, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia del juzgado de primera instancia n º 2 de Burgos estima la demanda que formulan los cinco demandantes contra la entidad financiera "IBERCAJA BANCO, S.A." y en consecuencia declara a ésta responsable de la devolución de las cantidades anticipadas entregadas por los demandantes por incumplimiento de los deberes legales impuestos en LA Ley 57/1968 de 27 de julio y condena a dicha entidad a devolver a cada una de las demandantes la suma de 17.513,06 €, cantidad que se incrementara con el interés legal del dinero que se devengue desde la fecha de cada depósito y hasta su integra devolución, y con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Se interpone recurso de apelación por la entidad "IBERCAJA BANCO, S.A." por el que solicita, con revocación de la sentencia de instancia, su absolución de todas las pretensiones de la demandante, con imposición a ésta de las costas procesales. Se basa en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de seguridad jurídica. Según su propia apreciación de la prueba documental entiende que ha quedado sobradamente acreditado que el promotor es el Consorcio para la Variante Ferroviaria de Burgos, y nunca lo ha sido la Cooperativa de Viviendas San Bruno Obispo y en consecuencia, no es responsable de incumplir los deberes del artículo 1.1 de la Ley 57/1968 pues como entidad depositaria de los fondos entregados por los cooperativistas de la Cooperativa San Bruno no puede exigir ninguna garantía a dicha Cooperativa al no ser promotora de la Promoción Cellophane y tampoco puede exigir el otorgamiento de garantías al Consorcio para la Variante ferroviaria, ya que no ha recibido cantidad alguna de los posibles adquirentes y tampoco ha abierto ninguna cuenta especial ; 2) Que cuando los demandantes entregan las cantidades anticipadas son conscientes de que van destinadas a participar en un arrendamiento por diez años con opción de compra de viviendas de protección oficial sometidas al plan estatal 2005-2208 y la plan director de vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009 por lo que para que puedan ser considerados adquirentes deben ejercer la opción de compra ; 3) la condición de promotor según la ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación

corresponde solo al Consorcio, no puede atribuirse dicha condición la Cooperativa porque no tiene ninguna intervención decisoria en la promoción y, en consecuencia, no puede aplicarse el articulo 17.4 LOE .; 4) Que no es aplicable el decreto 3114/1968 sobre aplicación de la Ley 57/1968 a las Cooperativas y Comunidades dado que las cantidades aportadas por los cooperativistas no están destinadas a la construcción de viviendas,

aun cuando la Cooperativa San Bruno las haya destinado a la adquisición del bloque de la manzana R-1 de la UA 29.01 del Plan especial de la Estación; 5) incongruencia de la sentencia porque no se pronuncia sobre dos aspectos : a) que si el promotor es el Consorcio y ninguna responsabilidad le alcanza (por el compromiso firmado entre la Comisión delegada de la Cooperativa y el Consorcio de no reclamarse entre sí indemnización, daño o perjuicio alguno) ¿cuál debe ser la responsabilidad de la entidad financiera? y b) si el Consorcio como promotor ha transmitido las viviendas de los demandantes, de haber existido alguna responsabilidad de la entidad financiera aquella quedó cancelada en aplicación del artículo 4 de la Ley 57/68 . 6) Que en su caso, la devolución de las cantidades reclamadas solo devengaran los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial y no desde el ingreso de las...

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