SAP Alicante 487/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2017:3504
Número de Recurso384/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución487/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000384/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000651/2015

SENTENCIA Nº 487/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a quince de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 651/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Jacinto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Modesto Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr. Plácido Feliu Hidalgo, y como apelada D. Paulino, representada por el Procurador Sra. Rosario Mateu García y dirigida por el Letrado Sra. María Dolores Esperidon Parres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia, condeno a Jacinto a abonar a Paulino el importe de 11.183,46 euros, más el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Jacinto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 384/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Diciembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la demanda, y condena a la demandada a indemnizar a la actora en el valor del vehículo de su propiedad que resultó incendiado, estando depositado en el taller de reparación de la demandada.

Recurre la demandada, cuestionando la aplicación de la figura contractual del depósito al supuesto. Considera que obró con absoluta diligencia, siendo inevitable probar el vehículo, para lo que tomo todas las precauciones precisas, prueba para la que contaba con la autorización del actor. Que la avería que propicia el incendio del vehículo (obstrucción en el filtro de partículas) no era previsible y estaba desconectada de la previa averiad de rotura del manguito. Considera en definitiva que se trata de un supuesto de caso fortuito por el que no debe responder. Recurre el importe de la indemnizacion.

Se opone la recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad en el llamado contrato de taller.

"La responsabilidad contractual y extracontractual tienen su origen en el "alterum non laedere" y responden a la misma finalidad de reparación comprendida en el concepto genérico que atribuye a la obligación de indemnización del art. 1106 del Código Civil EDL 1889/1, señalando una reiterada hermenéutica doctrinal y jurisprudencial ( S.T.S. 30-XII-1980 EDJ 1980/1058 y 14-II-1994 EDJ 1994/1211 entre otras) que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo preceptuado en los artículos 1101 y siguientes de dicho Texto Legal . Por tanto cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidad de la que surgen acciones distintas que pueden acumularse subsidiaria y alternativamente debiéndose presumir que si la actuación lesiva se produce en el cumplimiento material de un contrato son aplicables preferentemente los preceptos legales que se refieren a la culpa contractual sin necesidad de acudir a los artículos 1902 y siguientes del C.C . EDL 1889/1 Por otro lado, debe señalarse que el encargo que el dueño de automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúa la reparación de su vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller y dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche. El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil EDL 1889/1 y para liberarse de responsabilidad es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller ( artículos 1105 y 1771 del Código Civil EDL 1889/1 ), al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva. ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 9 de mayo de 1998 EDJ 1998/26787 y 5 de febrero de 2004 EDJ 2004/114930 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón Sección 2ª de 25 de junio de 2001 ). Y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de abril de 2000 EDJ 2000/14183 que el art. 1766 C.C . EDL 1889/1 señala como obligación del depositario la de restituir la cosa, cuando le sea pedida, respondiendo en cuanto a su guarda y custodia conforme a lo dispuesto en el Título 1º del Libro 4º del Código civil EDL 1889/1.En dicho Título se señala la responsabilidad por negligencia (art. 1103 ), debiendo indemnizar el que incumple su obligación (en este caso el depositario que no devuelve la cosa) los daños y perjuicios ocasionados, donde se comprende el valor de la pérdida y en cuanto a la relación de causalidad, ha de precisarse que en el encadenamiento de presupuestos básicos para que el resultado resarcible se produzca, en el presente caso la sustracción del vehículo, se hace precisa una conducta de la suficiente importancia para que pueda considerarse como desencadenante del mismo". ( SAP Malaga 8/4/2005 )

El dueño del vehiculo celebra con el taller un contrato de arrendamiento de obra con obligaciones yuxtapuestas propias del contrato de depósito cuando el vehículo queda en su poder para cumplir aquel encargo, deposito que lleva asociadas las obligaciones de custodia y de restitución del vehículo que el taller depositario debe cumplir conforme a normas generales de las obligaciones y de los contratos (el art. 1.101 y 1104 CCi) debiendo recordarse, como señala la SAP de Madrid, Secc. 12ª, de 5 de diciembre de 2013 que quien asume la custodia, es

decir, el dueño del taller, es el que soporta la carga de demostrar que actuó con diligencia, pues en el ámbito de la responsabilidad contractual se presume la culpa del agente, salvo que acredite haber actuado con acomodo a las circunstancias, o que el resultado sea producto de una fuerza mayor. Así resulta de la norma general del artículo 1.183 del Código Civil (EDL 1889/1), a cuyo tenor "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario".

Finalmente en nuestra sentencia de 6/9/2013 deciamos: "Es reiterada la jurisprudencia que señala que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller; confiando el dueño del vehículo, que lo deja bajo la supervisión y control directo del taller de reparación, que se llevará adecuadamente a efecto, dicha custodia; relación de confianza que permite distinguir el depósito de otras figuras afines, como así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1996 EDJ 1996/7756. De modo que el taller está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el artículo 1766 del Código Civil EDL 1889/1 . Y, dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres, deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche, lo que origina un contrato de depósito, que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, según el art. 1.766 del Código Civil EDL 1889/1, se regirá por lo dispuesto en el título I, del libro cuarto del referido Código, estableciéndose en su art. 1.101 que quedan sujetos a indemnización por daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, indicándose en el art. 1104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y del lugar; añadiéndose en el párrafo segundo de este precepto que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Rige en...

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