SAP Salamanca 538/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:707
Número de Recurso528/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución538/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00538/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 - 39

-Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0006001

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2016

Recurrente: Constantino

Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS

Recurrido: Iván, Mariola

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado:,

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 538/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Noviembre del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 615/ 2.016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 528/2.017 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Constantino, representado por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas, bajo la dirección Letrada de D. Javier Román Capillas y; como demandados apelantes DON Iván Y DOÑA Mariola, representados por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Fernando García Delgado García.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día nueve de mayo de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda presentada por la procuradora Sonia Román Capillas en representación de Constantino contra Iván, Mariola . Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida dictando otra en los términos expresados en el suplico del escrito de demanda.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día nueve de noviembre los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la infracción del art. 348 CC por cuanto en el presente caso se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, como son el título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión actual por el demandado. Asimismo alegó la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no es posible desvirtuar la presunción sobre la propiedad de un inmueble a favor de quien se encuentra inscrito como titular del mismo, y la infracción del art. 1941 del Código Civil, porque para la prescripción extraordinaria es necesario que la posesión sea en concepto de dueño, y este requisito no se da en el presente caso.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que se ejerce una acción reivindicatoria sobre una finca cuya identidad no ha sido discutida en el presente juicio, ni tampoco el hecho de la posesión del demandado. De suerte que el objeto del debate se ha centrado en la determinación de si corresponde al demandante o no el mejor derecho sobre la finca.

El demandante, letrado en ejercicio, ha acreditado que adquirió la propiedad de la finca por medio del pago de

10.000 pesetas en ejecución de sentencia el año 1986, haciendo frente a una serie de embargos anteriores, no a las cargas posteriores. Desde entonces ha seguido viviendo en la finca el deudor demandado, el cual ha acreditado que pagó la hipoteca que pesaba sobre la finca y canceló la misma.

Consta igualmente en autos que el demandado fue requerido para que abandone la vivienda objeto de litis en el año 2016.

El título en el que el demandante fundamenta su derecho es la escritura pública por medio de la cual se le adjudicó en ejecución de sentencia la vivienda y el terreno objeto de litis, así como la inscripción en el registro de la propiedad. Todo ello en el año 1986.

La parte actora en su recurso de apelación insiste que no puede admitirse la prescripción adquisitiva porque no hay buena fe ni justo título ya que el demandado sabía y tenía conocimiento del proceso de ejecución y sabía que se había producido la inscripción en el registro de la propiedad.

El actor-apelante no discute la posesión de los demandados durante todos estos años, sino que lo que no acepta es que esta posesión haya sido en concepto de dueños, ya que consintió que los demandados ocuparán la vivienda a cambio de que abonarán los gastos de la misma como un acto de mera tolerancia y en la creencia de llegar a algún tipo de acuerdo. Y cuestiona la buena fe de los demandados pues conocían la adquisición del inmueble dado que fueron requeridos para desalojar y dejar libre la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento. Y en fin insiste el actor-apelante en que para que se mantenga la prescripción adquisitiva en contra del registro es necesario que se inscriba la nueva titularidad y que se cancele la inscripción registral.

Frente a ello, la parte demandada alega que ha sido la que ha pagado la cuantiosa hipoteca que grababa el inmueble y que siempre han vivido en el mismo en la creencia de que iba a ser el dueño del bien por el transcurso del tiempo, que ya se ha cumplido puesto que han pasado 30 años sin que nadie le haya requerido para la devolución del bien. De modo que desde entonces han vivido en la vivienda y han pasado 30 años hasta el requerimiento hecho por acto de conciliación, por lo que se ha producido la usucapión extraordinaria para la que la ley no exige ni la buena fe ni el justo título, sino sólo la posesión en concepto de dueño. Fundamentan, pues, por su defensa los demandados en la usucapión "contra tabulas".

Tercero

La cuestión planteada en este recurso de apelación es, pues, de hecho, que se traduce en consecuencia jurídica: si los demandados han poseído en concepto de dueños el inmueble objeto de juicio durante el plazo de treinta años, que implique la desestimación de la acción reivindicatoria ejercida por su mejor derecho de propiedad por razón de la usucapión, o si carecen de tal concepto por ser meros poseedores no en concepto de dueño de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del demandante-apelante.

Pues bien, como dice la sentencia de Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-11-2009, nº 732/2009, rec. 1292/2005 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, " los requisitos de la acción reivindicatoria, no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis.

El primero, la prueba del derecho de propiedad ( sentencia de 13 de marzo de 2002 ) de la sociedad demandante que adquirió de buena fe a título oneroso del titular registral, reuniendo los presupuestos de tercero hipotecario que contempla el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no solo exhibir el título, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió; sin que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por si sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción "iuris tantum" de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado ( art. 38 párrafo 1º Ley Hipotecaria ).

En definitiva, en caso de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11.1961,

26.12.2002,...). En todo caso, no es suficiente la certificación del Catastro ni de otros Registros administrativos (SSTSJCat 11.12.2003, STS 16.5.2000 ).

El segundo, respecto al demandado, que es poseedor de la cosa reivindicada,sin que tenga derecho a poseer .

El tercero, identificación de la finca. Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006) para el éxito de la acción reivindicatoria ; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004 ), sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia ( sentencias de 22 de enero de 2003, 15 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2006 )".

En el presente caso, como hemos visto, el problema fundamental se refiere al segundo de los indicados requisitos, es decir, si el demandado es...

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